MANUAL DE OBLIGACIONES CIVILES
PROFESORA: MAESTRA SILVIA MEYER
BIBLIOGRAFÍA:
Tratado Elemental de
Derecho Civil
Obra Compilada y Editada
Editorial Pedagógica
Iberoamericana
Comentario: Este libro constituye una fuente directa de
la Teoría de la Obligación Francesa. En esta obra el alumno tendrá conceptos de
primerísima fuente, que forman parte de la Doctrina actual y de elementos
básicos que conforman nuestro Código Civil.
Obligaciones
Civiles
Editorial
Harla / Oxford
Comentario: Probablemente sea uno de los libros más
didácticos que se han escrito en la Doctrina del Derecho Civil Mexicano. Cuenta
con un lenguaje sencillo y con ejercicios que hacen más prácticos e
inteligibles los conceptos que forman parte del Temario de Obligaciones.
Teoría
General de las Obligaciones
Editorial
Porrúa
Comentario: Es un libro cuya principal virtud es la
constant relación que mantiene con la teoría y los artículos del Código Civil
que la sustentan o que están relacionados con ella. También el autor relaciona
sus definiciones con otros autores, lo que permite que el lector en una sola
obra pueda leer varias definiciones de un mismo concepto y con diferentes
puntos de vista sobre ellos.
Derecho Civil III
Contratos Civiles
Segunda Edición
Comentario: En este trabajo se procuró dar prioridad a la
claridad y a la sencillez de la exposición en beneficio de la finalidad
didáctica. Se hace constante referencia a la génesis y a la evolución histórica
de algunos conceptos e instituciones jurídicas para ilustrar mejor su esencia.
Se recomienda ampliamente para cubrir la parte de las Obligaciones relativa a
la primera fuente de ellas, Los Contratos.
De las
Obligaciones
Editorial
Mc Graw Hill
Comentario:
El Maestro José Luis de la Peza fue premio nacional de Jurisprudencia en 2003,
fue maestro por más de 50 años de la Escuela Libre de Derecho, llegando a ser
Rector y Mtro. Emérito de ésta. Debido a su amplia trayectoria docente logró
esta obra sencilla y fácil de analizar, haciendo un extracto de lo más
importante qué aprender sobre el tema de las fuentes, transmisión y extinción
de las obligaciones.
- Alfredo Domínguez Martínez
Derecho
Civil
Editorial
Porrúa
Es un
libro útil para quien además del tema de las Obligaciones necesita un repaso
sobre la evolución del Derecho Civil, los Atributos de la Personalidad, Bienes,
la Validez del Negocio Jurídico y sus Modalidades.
- Ernesto
Gutiérrez y González
Derecho de las Obligaciones
Editorial Porrúa
La obra
del Maestro es un clásico que se recomienda a los estudiantes de Obligaciones
que deseen un estudio más profundo sobre el tema, entre sus principales temas
están las Fuentes de las Obligaciones, su transmisión, extinción y los
Contratos Traslativos de Dominio; particularmente relevante son los Cuadros
Sinópticos que el Maestro incluyó en la apertura de cada tema y que le permiten
al alumno un orden mental en cada concepto, así como los ejemplos que utilizan
personajes peculiares y que contribuyen de manera significativa al
entendimiento de cada unidad.
Teoría General de las
Obligaciones
Editorial Oxford
Es un
trabajo amplio, detallado y preciso sobre la Teoría de las Obligaciones, hecho
con el afán de explicar, con abundantes ejemplos la complejidad de las Obligaciones
Civiles. Al final se plantean ejercicios que ayudarán al estudiante a
comprender los conceptos que se incluyen en el texto. La Práctica Jurídica
asoma por todas partes. Los doce capítulos de este libro están consagrados a la
definición de las Obligaciones, sus Fuentes, Actos Jurídicos, Modalidades,
Trasmisión e Incumplimiento de las Obligaciones, así como su Extinción.
- Fausto Rico Álvarez / Garza Bandala Patricio
Teoría
General de las Obligaciones
Editorial
Porrúa.
Este
Libro contiene una exposición sistemática de los temas que integran la Teoría
General de las Obligaciones, con el tratamiento de cada institución desde
varios puntos de vista: Histórico, Doctrinal, Positivo y el de los autores. La
obra comienza con ideas básicas. Primero se da el contexto histórico
expositivo, para ubicar al lector en la evolución general del Derecho Civil,
después, algunas notas sobre la persona en el mundo jurídico y su vinculación
con las Obligaciones. Cada capítulo de este trabajo ofrece una visión histórica
de cada Institución: Su formación – la mayoría de las veces- en el Derecho
Romano y sus características en los Códigos de Napoleón, el alemán y el italiano.
Lo anterior con el ánimo de cumplir tres metas: Proporcionar una perspectiva
sintética de la evolución de cada figura, comparar las diversas posiciones que
otras legislaciones han tenido, para poder juzgar cuál ha sido la mejor; y
acreditar puntualmente la profunda influencia que ha tenido en nuestro Código
Civil en Materia de Obligaciones por parte de las legislaciones de corte
Germánico. Posteriormente se estudia la Doctrina construida alrededor de cada
Institución, lo que permite evaluar cuál de esas Doctrinas ha seguido nuestra
Legislación Positiva y poder interpretarla a la luz de la corriente que el legislador
tomó en cuenta para redactar el Texto Legal.
Se
contiene el análisis crítico de las disposiciones del Código Civil para el
Distrito Federal. Se abordan temas como la excepción de Contrato no Cumplido,
el Derecho de Retención, la Cesión de Contrato, las Obligaciones Naturales,
entre otras.
Compendio de Derecho Civil
Teoría General de las
Obligaciones
Tomo III
Editotial Porrúa
La obra
del Maestro Rojina Villegas comprende cuatro tomos, lo que permite un estudio
profundo sobre cada tema. El tomo III lo
dedica a la Teoría General de las Obligaciones y llama la atención la
compilación de Jurisprudencia que encontramos en el libro, lo que permite no
sólo tener una visión teórica sobre el tema, sino una visión práctica.
Las Fuentes de las
Obligaciones
Editorial Mc Graw Hill
Este
libro se especializa solo en la primera parte del temario, es decir en las
Fuentes de las Obligaciones. Añade Tesis Jurisprudenciales con el fin de dejar
claro los conceptos tratados a lo largo del contenido. Su desarrollo està
planteado de una manera sencilla y didáctica.
- Zamora
y Valencia Miguel Angel
Contratos Civiles
Editorial Porrúa
Dado que
los Contratos Civiles son la Fuente más importante de las Obligaciones Civiles,
consideramos de suma importancia la amplia clasificación que el Maestro realiza
sobre estos. No sólo se limita a dar una definición teórica sobre dicha
clasificación, sino explica con particular sencillez el interés práctico de la
misma.
1.- CONCEPTO DE OBLIGACIÓN Y SUS ELEMENTOS
DEFINICIÓN
DE OBLIGACIÓN
Es de citarse en primer término la definición que da la Instituta de Justianiano
y cuyo texto reza: “la obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe en
la necesidad de pagar una cosa según el
derecho de nuestra ciudad” (obligatio est
iuris vinculum, quo necessjtate adstringimur alicuius solvendae rei secundum
nostrae civitatis iura…).
Del análisis de la anterior definición se
desprenden algunos elementos, como el vínculo jurídico, elementos que enseguida
se van a desarrollar y que permiten afirmar que la obligación jurídica tiene
las mismas características de la norma jurídica la bilateralidad, según la cual
al mismo tiempo que impone un deber a cargo del deudor confiere un derecho a
favor del acreedor, o sea, la obligación al ser un vínculo tiene dos lados: el
activo y el pasivo, por lo que, puede definirse desde dos puntos de vista, uno
activo y otro pasivo, o sea como derecho y como deber.
Vínculo, relación, necesidad, situación, etc.,
siempre seguidos del adjetivo jurídico; por lo que, se puede afirmar que de las
definiciones de obligación se desprenden los elementos comunes y constantes que
se encuentran en dichas definiciones y que son los siguientes:
A) Relación Jurídica.
B) Los sujetos.
C) El objeto
A) RELACIÓN
JURÍDICA
El concepto relación implica la pluralidad de
personas y por lo que hace a la relación jurídica, está consiste en la
situación de unión en que se encuentran los sujetos acreedor y deudor y, por lo
cual el deudor se haya en la necesidad
de ejecutar una prestación a favor del acreedor, quien a su vez, está facultado
para recibir y exigir esa prestación; por lo que se dice que es una relación de
subordinación.
La relación vincula al deudor y acreedor, estando
uno constreñido y otro facultado
jurídicamente a ejecutar y a exigir la prestación; es decir la relación es de
naturaleza jurídica porque el deudor está sometido a cumplir la prestación de
tal modo que su cumplimiento no depende de la voluntad de deudor, en atención a
que el acreedor está facultado jurídicamente para exigir el cumplimiento
de la obligación a su favor y en el caso de que el deudor no
la cumpla voluntariamente, puede obtener, de un modo forzado, la ejecución de
la prestación a su favor y aun en contra de la voluntad del deudor quien a su
vez esta constreñido jurídicamente a ejecutar la prestación a su cargo, pues el
cumplimiento es independiente de su voluntad, porque en el caso de que se
niegue a cumplir, el acreedor podrá alcanzar, de un modo coercible, la satisfacción
de la prestación a su favor, por medio de una imposición inexorable.
B) LOS
SUJETOS
El elemento subjetivo lo componen el acreedor y el
deudor, este elemento es esencial a la obligación y no puede faltar, o sea, no
puede haber obligación sin sujetos porque toda obligación implica un deber que
necesariamente es a cargo de una persona, física o moral. A su vez, y como
consecuencia de la bilateralidad de la norma jurídica, todo deber es
correlativo de un derecho.
Los sujetos pueden ser:
- Sujeto activo.
- Sujeto pasivo.
1. Sujeto activo
También llamado acreedor, es el beneficiado con la
prestación; tiene dos facultades a su favor que son: la facultad de recibir y
la de exigir.
La facultad de recibir consiste en el derecho de
retener en su patrimonio lo que recibió a título de pago.
La facultad de exigir es el derecho de reclamar al
deudor, sea en forma judicial o extrajudicial, el cumplimiento de la prestación
que se tiene derecho a recibir.
2. Sujeto pasivo
Llamado también deudor, es el que debe ejecutar la
prestación que es objeto de la obligación, y son dos las prestaciones a su
cargo.
EL OBJETO O
PRESTACION
El objeto se divide en directo e indirecto. El
directo cosiste en crear, transferir, modificar o extinguir derechos y
obligaciones y el indirecto consiste en la cosa o en el hecho materia del
contrato.
Consiste en la conducta que el deudor ejecuta a
favor del acreedor y puede ser de tres formas: dar, hacer y no hacer. Las
formas de dar y de hacer constituyen una prestación positiva, a diferencia del
no hacer que es una prestación negativa consistente en una abstención.
En los derechos personales el objeto o prestación
es la conducta que el deudor debe ejecutar a favor del acreedor, o de otro
modo, es la conducta del deudor que el acreedor está facultado a recibir y a
exigir. En cambio, en los derechos reales el objeto es la cosa sobre la cual el
titular ejercita su derecho real, ejemplo: la propiedad.
Las prestaciones de dar consisten en:
a) Transmitir la propiedad
de una cosa, ejemplo la obligación del vendedor.
b) Transmitir el uso
temporal de una cosa, ejemplo la obligación del arrendador.
c) Restituir la cosa ajena,
ejemplo la obligación del arrendatario de devolver la cosa arrendada al
terminar el contrato.
d) Pagar la cosa debida,
ejemplo el pago del precio de la cosa.
Las prestaciones de hacer, consisten en la
prestación de algún servicio, es decir todas las obligaciones que son intuito
personae.
Las de no hacer como ya se indico con
abstenciones, ejemplo Jorge y Juan celebran un contrato en el cual el primero
se obliga a hacer un viaje a Canadá para atender cierto asunto, y Juan se
obliga a no hacer ningún viaje fuera de México, hasta que regrese Jorge.
Por último el objeto indirecto debe:
- Ser posible por las
leyes de la naturaleza.
- Ser posible en las
leyes de los hombres (permitido en el comercio)
- Determinado o
determinable, en cuanto a su especie o género.
Arts. 1824, 1825, 1826, 1827 y 1828
Las obligaciones reales
La doctrina jurídica enuncia y
postula la existencia de una especie de obligaciones que poseen determinadas
características peculiares que las distinguen y permiten su clasificación
independiente dentro del sistema: son las llamadas obligaciones reales, ya
reconocidas y estudiadas en el derecho romano con el nombre obligaciones
propter rem, cuya denominación alude específicamente a la naturaleza esencial
de ellas, consistente en el hecho de estar conectadas o relacionadas a la
tenencia de una cosa (reales por provenir del vocablo latino res: cosa).
En ellas, el sujeto pasivo, el
obligado, es forzosamente aquel que posee o ejerce derechos sobre la cosa; al
tener ese bien, tiene además del mismo una obligación o gravamen que obra como
carga sobre; al tener ese bien, tiene además el mismo una obligación o gravamen
que obra como carga sobre él, que acompaña a la cosa donde vaya mientras no sea
liberada, y que se extingue si ella desaparece. Quien tenga la cosa tiene la
obligación.
Si usted entrega un reloj de
su propiedad a un amigo necesitado para que lo empeñe (pignore) y obtenga con
esa prenda un préstamo que alivie su situación, usted no está asumiendo ninguna
obligación común, pero su reloj queda gravado, “empeñado”, y si quiere
rescatarlo de manos del acreedor pignoraticio (quien prestó el dinero con la
garantía prendaria del reloj) deberá pagar el importe de la deuda. Este deber
que gravita sobre usted por ser el dueño de la cosa, es una obligación real; si
decide abandonar el bien se libera de la carga que no reposa sobre ningún otro
de los bienes de su patrimonio, ni podrá hacerse efectiva sobre cualquiera otro
de ellos; si vende o dona el reloj (trasmite su derecho de propiedad sobre el
mismo), será el adquiriente de la cosa quien reciba con ella la obligación real
que la grava.
En este ejemplo se advierte
que usted adquirió una obligación real; su amigo, que solicito un préstamo (con
garantía prendaria, la pignorar el reloj de usted) y obtuvo en mutuo una suma
de dinero, asumió una obligación común.
Concepto de
obligación real
La obligación real es la
necesidad para el deudor de ejecutar un acto positivo, exclusivamente en la
razón y en la medida de una cosa que detenta; dichas obligaciones se transmiten
ipso jure a los detentadores sucesivos
de la cosa sin que ningún caso se transformen, sea en derechos reales, sea en
obligaciones personales (BENNECASE)
Es la obligación cuya
naturaleza es la de una carga o gravamen sobre la cosa, sigue la suerte de ella
y, por tanto, el deudor queda libertado con su abandono. Por ello se le ha
denominado obligación real o propter rem.
Características de la obligación común o derecho personal
La obligación común, o derecho
personal, tiene los siguientes datos distintos:
a) Compromete al deudor en lo
personal. El deudor está determinado por su identidad personal; el obligado a
la prestación puede ser JOSE RODRIGUEZ O Francisco SÁNCHEZ, en cuanto a que son
ellos mismos y nadie más, sino ellos, quienes soportan el débito;
b) Compromete todo el patrimonio
del deudor. Si éste no paga, el acreedor podrá hacer efectiva la obligación,
trabar la ejecución y embargar cualquiera de los bienes afectables que figuren
en el activo patrimonial del deudor en el momento del secuestro, pues es un
principio el hecho de que es el deudor quien debe responder de sus deudas con
la totalidad de su patrimonio. (art.
2964 del CC), y
c) Puede ser trasmitida sólo mediante un
contrato que se llama cesión o asunción de deudas.
Características de las obligaciones reales
Contrariamente a las
obligaciones comunes o personales, las obligaciones reales:
a) No ligan al deudor en cuanto a
su persona o identidad personal, sino que está determinado por el hecho de ser
propietario o poseedor de una cosa. El poder que ejerce sobre ella lo señala y
exhibe como deudor. Son necesidades jurídicas que gravitan sobre aquella
persona que posee una cosa, porque son cargas que pesan sobre esa cosa;
b) El obligado responde de su
deuda solamente con la cosa, no con todo su patrimonio y, si renuncia a ella,
se desembaraza de su deuda, y
c) Puede trasmitir la deuda al
trasferir la cosa la deuda sigue a la cosa; por tanto, para dejar de ser deudor
le basta enajenar la cosa; por tanto, para dejar de ser deudor le basta
enajenar la cosa abandonarla.
2.- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
En el
primer curso de derecho civil se estudió la teoría de los hechos jurídicos.
Toda obligación nace de un hecho, natural o del hombre, que la ley toma en
cuenta para atribuirle el efecto generar obligaciones y derechos. La ley y ese
hecho –que recibe el nombre de hecho
jurídico- son la fuente de todas las obligaciones.
Cabe hacer
una especificación en el seno de esa fuente general, distinción que ha
consagrado el Código Civil en vigor. El legislador mexicano ha
considerado especialmente algunos tipos de hechos jurídicos y los reglamenta
por separado. Éstas son las llamadas fuentes
particulares de las obligaciones:
1.
El contrato
(arts.1792-1859 de CC);
2.
La declaración unilateral de voluntad (arts 1860-1881 del
CC);
3.
El enriquecimiento ilegítimo (arts. 1882-1895 del CC);
4.
La gestión de negocios (arts. 1896-1909 del CC);
5.
Los hechos ilícitos (arts. 1910-1932 y 2104-2118 del CC),
y
6.
El riesgo creado (art.1913 del CC).
Sin
embargo, tal enumeración no es exhaustiva, pues además de las anteriores
existen otras fuentes de obligaciones, como el testamento, la sentencia, etc.
Algunas de las fuentes citadas son actos jurídicos (el contrato y la
declaración unilateral de voluntad); las otras constituyen hechos jurídicos en
el sentido de la doctrina francesa (la gestión de negocios, el enriquecimiento
sin causa, los hechos ilícitos y el riesgo creado).
3.- EL CONTRATO Y SUS CLASIFICACIONES. PRIMERA FUENTE DE
OBLIGACIONES
El Contrato
El
contrato es una especie de convenio. Convenio es el acuerdo de dos o más
personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones (art. 1792).
Ahora bien, “los convenios que producen o transfieren las obligaciones y
derechos toman el nombre de contratos” (art.1793).
Por exclusión, los que modifican o extinguen derechos y obligaciones se llaman convenios en sentido estricto.
El
contrato como todo convenio es un acto jurídico, una manifestación exterior de
voluntad tendiente a la producción de efectos de derechos sancionados por la
ley. Al consistir en una doble manifestación de voluntad, la de ambos contratantes que se ponen de acuerdo, es un
acto jurídico bilateral o plurilateral: su integración y existencia depende
forzosamente de la concertación de dos o más voluntades jurídicas, lo que en
derecho se conoce como el consentimiento.
Cuando el
acto jurídico se constituye solamente con una manifestación volitiva, como
ocurre en el testamento, en la promesa de recompensa o en la suscripción de un
título civil al portador, es conocido como un acto jurídico unilateral.
En el
Código Civil vigente se hace una clasificación de estos elementos, distinguiendo
como esenciales:
a) El consentimiento
b) Objeto posible
Y como de
validez:
a) La capacidad
b) La forma
c) La ausencia de vicios del
consentimiento, y
d) La licitud en el objeto,
motivo, fin o condición del contrato.
Dicen en
este sentido los artículos 1794 y 1795: “Para la existencia del contrato se
requiere: I.- Consentimiento; II.- Objeto que pueda ser materia del contrato”.
“El contrato puede ser invalidado: I.- Por incapacidad legal de las parte o de
una de ellas; II.- por vicios del consentimiento; III.- Porque su objeto, o su
motivo o fin, sea ilícito; IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado
en la forma que la ley establece”.
Elementos
de existencia
Definición
del consentimiento.- El consentimiento es el
acuerdo o concurso de voluntades que tiene por objeto la creación a transmisión
de derechos y obligaciones. En los convenios, lato sensu, el consentimiento es el acuerdo o concurso de
voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y
derechos. Todo consentimiento, por tanto, implica la manifestación de dos o más
voluntades, y su acuerdo sobre un punto de interés jurídico.
El
consentimiento, dada su naturaleza, se forma por una oferta o policitación y
por la aceptación de la misma. Como es el acuerdo de dos o más voluntades, necesariamente
una voluntad debe manifestarse PAG.52 primero y es la oferta o policitación; es
decir, que una parte propone algo a la otra respecto a un asunto de interés
jurídico. La aceptación implica la conformidad con la oferta.
Ausencia
del consentimiento.-Cuando el consentimiento
no existe, falta al contrato un elemento esencial y, por tanto, es inexistente.
Requisitos
esenciales del objeto en las obligaciones de dar.
En las
obligaciones de dar, el objeto consiste en la cosa cuyo dominio o uso se transmite.
Como requisitos esenciales de la cosa señalaremos los siguientes: a).- La cosa
debe ser físicamente posible; b).- La cosa debe ser jurídicamente posible.
a).- Posibilidad física.- La cosa es físicamente posible
cuando existe en la naturaleza o puede existir; por lo tanto, hay una
imposibilidad física cuando no existe, ni puede existir en ella.
b).-Posibilidad Jurídica.- El segundo
requisito esencial de la cosa objeto del contrato consiste en que sea
jurídicamente posible. Se dice que lo es, cuando está en el comercio y cuando
es determinada o susceptible de determinación jurídica; por lo tanto, son cosas
imposibles.
El objeto en las obligaciones de hacer.
Posibilidad Jurídica y física.- El objeto en las
obligaciones de hacer debe ser posible, tanto física como jurídicamente. Se
dice que hay una imposibilidad física
para ejecutar una obligación de hacer, cuando una ley de la naturaleza impide
la realización del hecho, constituyendo un obstáculo insuperable, de tal manera
que en forma absoluta y para toda persona no podrá realizarse la prestación
convenida.
Sobre el
particular estatuyen los artículos 1827 y 1828 del Código Civil vigente: “El
hecho positivo y negativo, objeto del contrato, debe ser: I.- Posible; II
Lícito”. “Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con
la ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo
necesariamente y que constituya un obstáculo insuperable para su realización”.
Además, el
objeto debe ser posible desde el punto de vista jurídico.
Se dice
que hay una imposibilidad jurídica, cuando el hecho no puede realizarse porque
una norma de derecho constituye a su vez un obstáculo insuperable para su
ejecución.
Es
jurídicamente imposible el contrato en el cual una persona se obliga a no hacer
testamento o a no modificarlo. Si se celebra el contrato, es inexistente desde
el punto de vista jurídico, porque contraría una norma de derecho que
constituye un obstáculo insuperable para que llegue a realizarse la prestación
prometida.
Requisitos
de validez
Capacidad.
Es la
aptitud para ser titular de derechos y sujeto de obligaciones; así como para,
por sí mismo, hacerlos valer, cumplirlas y comparecer a juicio. Art. 22:
capacidad de goce, que implica que alguien es susceptible de derechos y obligaciones.
Capacidad de ejercicio, para ejercer de manera directa los derechos y cumplir
con las obligaciones.
Ausencia de vicios del consentimiento.
La voluntad del autor o de las
partes que celebran el acto debe estar exenta de defectos o vicios.
La voluntad, elemento
fundamental del acto jurídico, debe ser cierta y libre: debe ser el resultado
de una determinación real y espontáneamente decidida.
Si la decisión proviene de una
creencia equivocada (error), ha sido obtenida o mantenida por engaños (dolo) o
ha sido arrancada con amenazas (violencia o temor), entonces es una voluntad
viciada que anula el contrato (art 1812 del CC).
En tales casos, el agente
manifiesta su intención de celebrar el acto jurídico, solo porque su decisión
ha sido desviada por causas extrañas, sin las cuales el acto no se habría
realizado; al otorgar su consentimiento por temor o por estar en una falsa
creencia, ha proyectado su intención hacia un fin que no desea en realidad.
Con propiedad, el art. 897 del
Código Civil argentino prescribe que “los hechos se juzgan voluntarios si son
ejecutados con discernimiento, intención y libertad”. El contrato celebrado por
error, dolo o violencia no fue realmente voluntario.
Ejemplos
1.- quien compro una vasija
etrusca en la creencia de que era una autentica antigüedad y descubre que es de
reciente factura, habrá sufrido un error que vicia su voluntad.
2.- el que contrato los
servicios de un médico cirujano, que para asegurar su contratación había
falsificado diplomas, cartas de recomendación y un curriculum vitae engañoso,
tendrá la voluntad viciada y habrá sufrido dolo, y
3.- por último, el que hace
una promesa de recompensa forzado por amenazas de sufrir un mal si se resiste,
habrá emitido una voluntad viciada por temor o violencia.
El error
En lenguaje común es un
concepto falso de la realidad, es una creencia no conforme con la verdad.
En ocasiones, el error sufrido
por el autor de un acto jurídico vicia su voluntad y provoca la nulidad del
acto; pero no todo error produce tal consecuencia jurídica; es decir, no todo
error tiene trascendencia para el derecho.
No cualquier error es
relevante; hay algunos que dejan incólume al contrato.
Se justifica que no implique
la invalidez cualquier error padecido por un contratante. Si así fuera,
bastaría que se pretextara haber sufrido cualquier equivocación al contratar,
para obtener la ineficacia del acto, y este sería tan frágil e inseguro que el
comercio jurídico se vería seriamente afectado.
¿Quién confiaría en la
seguridad de un contrato que pudiera ser inválido y suprimidos sus efectos con
tal facilidad? Hay, por tanto, error que no tiene repercusión alguna sobre la
vida del contrato, y otro que provoca la nulidad del mismo al viciar la
voluntad. Al primero se le llama error indiferente, al segundo, error nulidad.
Este es el vicio de la voluntad regulado en el art. 1813 CC.
A esas categorías, la doctrina
agrega una tercera: los errores que impiden la formación del consentimiento, o
error obstáculo.
Clasificación del error por sus consecuencias jurídicas
Así, por sus efectos, el error
se clasifica en error indiferente, error de nulidad y error obstáculo.
Error indiferente. O ejerce
influencia alguna sobre el acto. Recae sobre circunstancias accidentales o
sobre los motivos personales secretos que no trascienden en la celebración del
acto, por lo cual es indiferente para la vida de dicho negocio.
Ejemplo
José inscribió a sus hijos en
un colegio de la ciudad de Tijuana, en la creencia errónea de que obtendría un
buen trabajo en esa población. El error sobre tales motivos no provocara la
nulidad del acto.
Otro caso de error indiferente es el del cálculo,
el cual solo da lugar a que rectifique (art. 1814 del CC).
Error nulidad. Es el que la
voluntad. Produce la nulidad relativa del acto jurídico. Es nuestro derecho, el
error que recae sobre el motivo determinante de la voluntad del agente (art.
1813 del CC).
EL error de derecho o de hecho
invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad
de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara
ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se
celebro este en el falso supuesto que lo motivo y no por otra causa.
Ejemplo
Pedro compra una pintura que
ostenta la firma de Siqueiros, lienzo que, según descubre con posterioridad, es
solo una hábil falsificación: su voluntad fue desviada por el error, pues de
haber conocido la verdad no habría contratado. El contrato podrá anularse si el
motivo erróneo es evidente.
Error obstáculo. Impide la
reunión de las voluntades. Produce la inexistencia del contrato porque recae
sobre un aspecto tan importante y trascendente para la violación, que impide la
formación del acuerdo de voluntades de los contratantes y obstaculiza la
integración del consentimiento (de ahí su nombre).
Tal será el error sobre la
cosa misma, objeto del contrato, llamada, en Roma, error in corpore.
Ejemplo
1. Juan cree tomar en alquiler la
casa número 15 de la avenida Juárez de esta ciudad, y el arrendador, Pedro
(co–contratante de aquél), desea darle en arrendamiento la casa sita en tal
calle y número del pueblo Amecameca. Sus voluntades no coincidieron debido al
error, por lo que falta el consentimiento y el contrato no llega a efectuarse.
2. También se produce igual
resultado por un error sobre la naturaleza del acto jurídico que los
contratantes creen estar celebrando. Así: Juan desea dar una cosa en
arrendamiento y Pedro supone que se le está ofreciendo en comodato. Es decir,
gratuitamente; sus voluntades no se conciertan y falta en consentimiento.
Clases de error por materia sobre la que recae
Son los siguientes:
Error de hecho. Esta
equivocación se refiere a circunstancias fácticas, es decir, de hecho; y
Error de derecho. Versa sobre
la existencia, alcance o interpretación de las normas jurídicas.
Ejemplos
1. Si creo equivocadamente que
una nevada cerro el tránsito de vehículos en la carretera México-Cuernavaca, he
incurrido en un error de hecho.
2. Si creo que la concubinato
engendra una sociedad conyugal de bienes, estoy bajo el influjo de un error de
derecho.
Clasificación del error por la manera en que se genera
El error puede ser simple o
fortuito, e inducido o calificado. El simple o fortuito surge y se mantiene
espontáneamente por aquel que lo padece. Nadie que conozca su error ha
intervenido para provocarlo, mantenerlo o aun disimularlo.
El error inducido o calificado ha sido provocado o mantenido
activamente por artificios ajenos (generalmente de quien tiene interés
explotarlo), caso en el cual se habla de dolo, o ha sido disimulado
(deliberadamente pasado por alto) por el beneficio del error ajeno. Entonces,
estamos frente a la mala fe.
¿Cuál es el error vicio de la voluntad?
El criterio de distinción
entre el error vicio que invalida al contrato y el que es indiferente a su
eficacia, lo proporciona la teoría del error.
En el Código Civil, francés, el error vicio es el que recae
sobre la “sustancia” de la cosa materia del contrato o sobre “la persona” en
ciertos casos. En el derecho alemán, lo mismo que en el suizo, lo es el error
“esencial”.
El legislador mexicano acogió
la teoría moderna de la jurisprudencia francesa y, en una fórmula acertada,
dispone que el error que vicia un contrato es sólo el que reúne los dos
requisitos señalados en el art. 1813 del Código Civil, precepto que el lector
ya conoce. Ellos son:
1. Que recaiga el error sobre el
motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, y
2. Que ese motivo haya
trascendido exteriormente; esto es, que haya sido objetivado y sea comprobable.
1. Al examinarlos, encontramos: el motivo
determinante.
Todo acto de voluntad ha sido
decidido por la consideración de un cúmulo de motivos o razones que explican su
elección.
Sin embargo, hay cierta
jerarquía entre esos móviles. Unos son secundarios y otros son determinantes:
estos son los motivos sin los cuales el acto no se habría concertado. El
legislador supone que entre ellos uno es el principal: el motivo determinante
de la voluntad. Éste es el motor principal, la causa decisiva del contrato.
El error que recaiga sobre
aquello que fue el motivo que determina a contratar, sobre el móvil decisivo,
es el que anula el contrato. El que verse sobre motivos secundarios es
indiferente al acto.
2. Exteriorización del motivo
determinante. Lo anterior no basta: es indispensable, además, que se
exteriorice ese motivo, que exista una firme evidencia objetiva que indique
cuál fue ese móvil principal para obrar, el fin cuya consideración decidió la
celebración del contrato.
El dolo y la mala fe
El art. 1815 del Código Civil
señala:
Se entiende por dolo en los
contratos cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o
mantener en él a alguno de los contratantes; y, por mala fe, la disimulación
del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
El error pudo haber sido
provocado o mantenido deliberadamente por maniobras deliberadamente por
maniobras o artificios realizados por la otra parte contratante o por un
tercero con anuncia de ella. La actitud malévola de pretender aprovecharse de
un error ajeno, ya provocándolo, ya manteniéndolo engañosamente, se llama dolo
en materia civil. En derecho penal, cuando asume formas de extrema gravedad,
constituye la figura delictiva del fraude.
El dolo asume una conducta activa.
Ahora bien, por la mala fe se
conoce la actitud pasiva del contratante que, habiendo advertido el error en
que se encuentra la otra parte, se abstiene de alertarlo sobre dicho error, lo
disimula y se aprovecha de él. El dolo y la mala fe califican al error y
agravan el acto afectado por ellos.
Tanto el dolo como la mala fe
producen la nulidad relativa del contrato al que afectan (art. 2228 del CC). Se
les sanciona con la nulidad del acto, no sólo porque agravan un error que vicia
la voluntad, sino porque constituyen ambos una conducta malévola que debe ser
reprimida por el derecho; al acto jurídico no debe ser un medio para la
consagración y legitimación de los actos consumados por intenciones maliciosas
e inmorales.
En resumen, el dolo es activo
(son todas aquellas sugestiones o artificios usados para inducir o mantener a
otro en error); la mala fe es pasiva: es sólo abstenerse de alertar al que
padece el error; únicamente es disimular el error de otro (repasar el art. 1815
del CC). No son vicios propiamente de la voluntad, si no formas de inducir,
mantener o disimular el error padecido por la otra parte. Son conductas
ilícitas que causan o explotan un error y anulan el contrato o acto unilateral.
Debe reiterarse que el dolo y
la mala fe no sólo se sanciona e error fruto de tales figuras, sino la conducta
ilícita del agente, la cual el derecho debe reprimir. Así, basta comprobar que
la celebración del contrato fue provocada por dolo o mala fe para producir su
nulidad, con independencia de la prueba de que el error hubiera recaído sobre
el motivo determinante de la voluntad.
Dolo principal y dolo incidental
El dolo que no ha decidido a
contratar (dolo incidental) no produce la nulidad, sino aquel que ha sido
determinante para la realización y ejecución del acto (dolo principal). El art.
1816 del Código Civil lo establece con claridad al exigir que haya sido la
causa determinante del contrato.
Autores del dolo
El dolo vicia la voluntad
cuando procede del co-contratante. Si los artíficos engañosos provienen de un
tercero, no invalidarán el acto, a menos que fueran conocidos por el
co-contratante, evento en el cual éste habrá incurrido en mala fe: “El dolo o
la mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero,
sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este
acto jurídico” (art. 1816 del CC).
Dolo malo y dolo bueno
Ello no significa que toda
afirmación inexacta realizada por uno de los contratantes constituya dolo, pues debe recordarse que el
dolo bueno no vicia el contrato. El dolus bonus consiste en las exageraciones
evidentes que a modo de propaganda o reclamo se efectúan para la recomendación
de algún objeto o de los servicios de alguna persona, ponderación excesiva que
no extraña engaño alguno.
Ejemplo
¡Adquiera la loción capilar
que atrae a las mujeres!
¡Consulte al mejor penalista
del mundo!
Nadie que hubiese comprado la
loción ofrecida o contratado los servicios del abogado podrá quejarse de haber
sido engañado si la loción no conmueve al sexo femenino o si el profesional,
capaz y responsable, no es, sin embargo, el mejor del mundo. Las exageraciones
eran evidentes, eran sólo dolo bueno.
Dolo recíproco
“Si ambas partes producen con
dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse
indemnizaciones” (art. 1817 del
CC). Ambos contratantes incurrieron en
la comisión de un hecho ilícito y ninguno merece la protección de la ley.
En resumen, el acto jurídico
puede ser anulado por dolo o mala fe, cuando su concertación hubiese sido
determinada por maquinaciones, artificios o sugestiones del co-contratante, que
hagan incurrir en error o mantengan en el, o bien, por disimulación del error
conocido.
No vician la voluntad:
a) Las sugestiones que no
importan engaño, como las exageraciones pro-pagandisticas comerciales (dolo
bueno);
b) Los artificios o sugestiones
que no hayan determinado a contratar, sino sólo a aceptar otras condiciones
menos ventajosas (dolo incidental), y
c) El dolo reciproco
La
violencia o temor
Otro de los vicios de la
voluntad es el temor; el Código Civil lo denomina violencia, al aludir a la
causa que lo produce.
El art. 1819 establece:
Hay violencia cuando se emplea
fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la
libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de
su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes
colaterales dentro del segundo grado.
La fuerza física o amenazas
sobre una persona, para debilitar su ánimo y arrancarle una declaración de
voluntad que no desea, es la violencia que se divide así en física (vis
absoluta) y la moral (vis compulsiva). Ambas producen el temor, elemento
psicológico que realmente vicia la voluntad al suprimir la libertad de decisión
que debe presidir a todo acto volitivo.
La palabra violencia designa
el medio de coacción empleado y no el efecto producido sobre el espíritu de la
víctima. Desde el punto de vista psicológico, el lenguaje de los romanos era
más exacto que el nuestro: utilizaban el término metus y no el término vis. En
efecto, el temor experimentado por la víctima de la violencia es el que
constituye el vicio del consentimiento, más bien que los actos exteriores que
le dieron origen. (RIPERT BOULANGER).
En el mismo sentido se expresa
Domínguez Martínez, quien sustituye vocablo temor por miedo: “creemos que se trata de un miedo y no
de un temor, aquél es una inquietud mayor que si altera la voluntad; éste no, y
por ello no llega a viciarla.”
Ejemplo
La promesa unilateral del pago
de rescate, por libertad de una persona secuestrada, ésta afectada de nulidad
por violencia. En casos como éste, se entiende que la declaración de voluntad
ha sido arrancada por el temor y que el agente ha carecido de libertad, por lo
cual no debe mantenerse ligado a una declaración que realmente no quiso y el
acto no debe surtir efectos jurídicos.
Requisitos de la violencia como vicio de la voluntad
Para producir la nulidad del
contrato o del acto jurídico unilateral:
1. Debe ser determinante, es decir,
que haya sido la causa que indujo a aceptar la celebración del contrato, y
2. debe ser injusta; el
apercibimiento o la advertencia que se haga a otro sobre las posibles
consecuencias legales de su conducta, sobre el uso de vías de derecho para
forzarlo a realizar cierto acto, o sobre los perjuicios que puedan sufrir, no
constituye violencia; tampoco lo es el temor reverencial, que es el deseo de no
desagradar a las personas a las que se debe respeto o sumisión (arts. 1820 y
1821 del CC).
Ejemplo
Si el lector firma un pagaré
porque un individuo armando lo amenaza de muerte, habrá sufrido violencia y su
voluntad estará viciada.
Si se obliga a acudir al
domicilio del profesor para reparar su automóvil, próximo domingo, solo por no
desagradarle, no habrá padecido vicio alguno.
Diferencias entre violencia y dolo cuando provienen de tercera persona
Mientras el dolo proveniente
de un tercero no anula el contrato (siempre el contratante beneficiado ignore
los artificios empleados), la violencia procedente de un tercero invalida el
acto, ya sea que la conozca o no el contratante favorecido.
La violencia es el acto
ilícito de mayor gravedad que el dolo; la voluntad presionada, expresada sin
libertad, es menos eficaz- para integrar el acto – que la obtenida por engaños;
en el dolo se sanciona la actitud ilícita del contratante más que el defecto o
desvío de la voluntad, mientras en la violencia se atiende más al vicio
caracterizado por la ausencia de libertad.
La lesión
Otro de los vicios consiste en
la desproporción exagerada de las prestaciones que las partes se deban
recíprocamente por el acto jurídico.
Es un vicio del contrato que
engendra prestaciones recíprocas
(bilateral y oneroso) que no dependen del azar (conmutativo).
En esta especie de contratos,
donde cada una de las partes concede su prestación porque espera recibir de la
otra algo equivalente a cambio de lo que da, ambas prestaciones deben
mantenerse dentro de cierto equilibrio. La ley del egoísmo que rige
habitualmente las relaciones humanas, presupone que en un contrato conmutativo
ambos contrayentes se obligan en consideración al beneficio que pretenden
recibir del otro, que esperan que será proporcional a su propia entrega. Si,
por el contrario, uno de los contratantes concede al otro beneficios que son
sumamente superiores al valor de las prestaciones que recibe y hay una notoria
inequivalencia entre lo que da y lo que obtiene, existe lesión; se dice que el
perjudicado ha sido lesionado (en su patrimonio). Como señala CARBONNIER, es el
“perjuicio pecuniario experimentado por una desigualdad de valor”
No es lógico suponer que, al
celebrar un contrato onerosa, uno de los otorgantes se proponga dar una
prestación valiosa y recibir por ella una retribución raquítica. Los juristas
conjeturan que tal desigualdad fue consecuencia de la situación de disparidad
económica, social o intelectual en que se hallaban las partes y que la mejor
dotada de ellas ha abusado de la otra, resultando de ello un trato inicuo,
injusto e inmoral.
Ejemplo
En un contrato de permuta
(trueque), uno de los celebrantes entrega objetos de oro a cambio de cuentas de
vidrio que el otro le da. La desproporción del valor de los beneficios de ambos
es enorme. El acto está viciado de lesión.
La ilicitud en el objeto y en el motivo o fin
La ley exige que el objeto y
el motivo o fin del acto sean ilícitos (art. 1795, fracc. III).
¿Qué es el objeto y cuál es el motivo o fin del contrato?
Recuérdese que el objeto del
contrato es el contenido de la conducta del deudor, aquello a que se obliga; y
el motivo o fin es el propósito que le induce a su celebración, el porqué se
obliga.
Por tanto, para descubrir el
objeto del contrato bastaría inquirir, ¿a qué se obligo el deudor?, y para
averiguar el motivo o fin preguntar: ¿por qué obligó el deudor?
Pues bien, para que el
contrato sea válido es indispensable que tanto a lo que se obligó el deudor
como el porqué de su proceder sean lícitos, es decir, no contrarios a lo
dispuesto por las leyes de interés público (que no quebranten una prohibición o
un mandamiento legal). El contenido do de las cláusulas contractuales y el
propósito de las mismas deben respetar las normas legales, pues en su
acatamiento se sustentan el ordenamiento jurídico y la paz social; es por ello
que un contrato contradictorio de lo establecido en las leyes no habrá de tener
validez, será nulo.
Ejemplos
1. Miguel Ángel contrata a
Fernando para que dé muerte a Rodrigo y le ofrece cinc o mil pesos en pago
(objeto ilícito y motivo o fin ilícito).
2. Ricardo vende a Juan 100
gramos de heroína (objeto ilícito).
3. Raymundo y José celebran un
contrato de arrendamiento sobre una casa, para instalar en ella un garito
(motivo o fin ilícito).
4. Pedro paga a Federico 10 mil
pesos para que se abstenga de hacer puja en un remate, para adquirir el objeto
de una venta judicial e un precio inferior, con evidente daño del dueño (motivo
o fin ilícito).
El acto jurídico debe ser lícito. Noción
de licitud
El art. 1830 del Código Civil
dispone que “es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público
o las buenas costumbres”.
El derecho concede a los
particulares la facultad de crear actos jurídicos y reglar con ellos su propia
conducta, así como el poder de modificar su esfera jurídica-económica por el
ejercicio de su voluntad autónoma, gozando de cierta libertad de acción. Esa
autonomía tiene por límite l ley, el orden jurídico, pues el objeto de los
actos jurídicos, el fin induce a su celebración y las condiciones que en ellos
se impongan, no deben contradecir o contrariar a las normas contenidas en la
ley, sino que deben armonizarse a ella.
Cuando el sujeto crea un
contrato, una declaración unilateral de voluntad, o cualquier otro acto
jurídico que se oponga a lo prescrito por la norma general obligatoria, dicho
acto no surtirá efecto alguno porque nunca podría prevalecer sobre el mandato
de la ley. En el choque producido entre el acto jurídico y la ley de interés
público siempre saldrá triunfante ésta, pues la oposición se resuelve en el
sentido de negar efectos al acto jurídico, al cual entonces se califica de
ilícito por ser contrario a las normas de orden público o las buenas costumbres
(de observancia obligatoria para los particulares por prescripción legal).
En otros términos: el ser
humano no debe hacer mal uso de su libertad de contratar ejerciéndola en
sentido opuesto a lo prescrito por la norma de derecho; tanto las prestaciones
creadas por el contrato como el fin que induce a la celebración del mismo deben
ser congruentes con ella, y cuando son incompatibles, cuando tiene un contenido
antijurídico, el contrato es inválido.
Ninguna conducta o finalidad
que viole la ley prohibitiva, o imperativa, tendrá la protección del orden
jurídico; por contrario, suscitará la repulsa y represión del mismo. Esta razón
evidente es la que explica y confiere sentido lógico a la sanción de nulidad
que sigue a todo contrato con un objeto y motivo o fin ilícitos: “Los actos
ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán
nulos”, dice el art. 8°. Del Código Civil. El fin o motivo determinante de la
voluntad de quienes contratan tampoco debe ser contrario a las leyes de orden
público ni a las buenas costumbres”, dispone el art. 1831.
Las buenas costumbres
Y, ¿qué son las buenas
costumbres?
Con esta expresión se entiende
el concepto de moralidad prevaleciente en una comunidad, en un tiempo y un
espacio determinados. Es lo que el consenso general de los habitantes de una
sociedad humana determinada juzga moral. No se trata de la moral individual,
sino de la oral social. Tampoco es la de cierto credo religioso, sino la
conciencia que predomina como el común denominador. Por tanto, será contraria a
las buenas costumbres toda conducta que la opinión prevaleciente repruebe como
inmoral, la que es ofensiva al sentido público de la moralidad y que por ello
suscita reprobación; de ahí que se trate de una idea que varía de un lugar y de
una época a otros.
Para ser lícitos, los catos
jurídicos deben ser congruentes con las buenas costumbres.
El motivo o fin lícito
Nadie duda que la prestación
del deudor deba armonizar con la ley de interés social y con las bases morales
de determinado conglomerado humano, pero ha preguntado por qué se exige también
que el fin o motivo determinante del acto sea compatible con ellas y por qué es
tan importante el fin que determina a contratar.
Sabemos que todo acto de
voluntad se dirige hacia el logro de fines determinados cuya consideración
induce a las partes a realizarlo. Esos propósitos pueden ser nobles y útiles a
la sociedad, o mezquinos y nocivos para los demás; su naturaleza y cualidad son
decisivas en la valoración del acto. Para proteger a la comunidad no basta
asegurarnos que el objeto del contrato sea lícito, sino que es también esencial
garantizar la legitimidad de los fines esperados por los contratantes.
Habrá ocasiones en las cuales
la conducta misma solicitada en el contrato sea antijurídica, como si me obligo
a dar muerte a otra persona, y otras más en las que su objeto no sea condenado
o prescrito por la norma, pero si lo sea el fin buscado con el acto; por
ejemplo: donar una suma de dinero no constituye en manera alguna conducta
antijurídica (por contario, los raros actos de liberalidad son alentados por la
ley como demostrativos de los buenos sentimientos de amor al prójimo y de
solidaridad humana, que suscitan agradecimiento y fomentan la armonía de los
individuos), pero la misma conducta de regular una cantidad de dinero merece
diversa valoración y produce distintas consecuencias, según el propósito que la
inspire. Así, no se califica de igual manera el acto de regular 10 mil pesos
para ayudar a un semejante en desgracia, que donarlos a un juez con la
intención de alcanzar el beneficio de una sentencia favorable al donante en un
juicio sometido a la decisión del magistrado. En el primer caso, el contrato de
donación es jurídicamente válido, socialmente útil y valioso en el orden moral;
en el segundo, es antijurídico por la ilicitud de sus móviles.
Adviértase así que los fines
perseguidos por los contratantes matizan y dan sentido al acto, para
calificarlo y estimularlo concediéndole validez, o proscribirlo privándolo de
efectos de derecho, de donde los negocios jurídicos con objeto o motivo o
fin ilícitos son nulos.
En resumen, tanto el contenido
de la prestación como la intención que anima a los contratantes no deben
conculcar las reglas jurídicas sustentadoras del orden y la paz de la
comunidad, ni ofender los sentimientos morales de ésta.
¿Cuál es el
motivo o fin que debe ser lícito? Se plantea el problema de investigar cuál es
el motivo o fin del acto: ¿A qué quiso aludir el legislador cuando señaló como
requisito de validez del contrato de licitud del motivo o fin? La solución de
este problema constituye una difícil empresa, pues la realidad es que el acto de
voluntad no obedece sólo a un motivo determinado. Proviene más bien de una
conjunción de móviles de diversa jerarquía, todos los cuales explican la
decisión de obrar. Sin embargo, entre toda esa variedad de motivos existe
alguna como principal móvil propulsor, la razón fundamental impulsora de la
celebración del acto, y ése constituye precisamente el motivo o fin de la
acción. Así, tenemos que el motivo o fin es la razón decisiva determinante de
la celebración del acto, la cual es diferente en cada caso. Es el móvil
concreto individual y variable que es un caso determinado ha incitado e
inducido a las partes a contratar (JOSSERAND) o, según BONNECASE, el fin
concreto que los autores del acto jurídico se esfuerzan por alcanzar (el
objetivo concreto, mediato, susceptible de ser diferente en los actos jurídicos
de la misma categoría, el móvil determinante). Es el fin o motivo determinante
de la voluntad (León DUGUIT).
Forma
Exteriorizar la voluntad de la
manera en que la Ley dicta. Provoca ineficiencia. Nulidad Relativa “siempre”
4.- LA NULIDAD Y LA
INEXISTENCIA EN EL DERECHO MEXICANO (RAÚL ORTIZ-URQUIDI)
La Inexistencia entre
nosotros. Según el artículo 2224, en relación con el 1859 de nuestro Código en
vigor, el acto jurídico negocio es inexistente cuando falta el consentimiento o
el objeto que pueda ser materia de él, es decir, cuando falta uno de sus
elementos esenciales o de existencia, están señalados como tales para el
contrato en el artículo 1794.
Las dos inexistencias la de
fondo y la de forma. De lo anterior deducimos que de acuerdo con nuestra
legislación vigente no sólo es inexistente el negocio jurídico por falta de
voluntad o de objeto (también de reconocimiento legal o por mejor decir, de no
desconocimiento legal) sino asimismo por la falta de solemnidad. De ahí sacamos
la conclusión de que hay dos tipos de inexistencia: la de fondo, o sea cuando
falta la voluntad, el objeto o el reconocimiento legal, y la de forma, o sea
cuando falta la solemnidad.
Características legales de la inexistencia
El repetido artículo 2224 de
nuestro Código en vigor señala las características legales de la inexistencia,
mejor dicho, del acto inexistente, de la siguiente manera: 1. No es susceptible
de valer por confirmación; 2. Ni por prescripción; 3. Su inexistencia puede
invocarse por todo interesado”. Es
decir, exactamente las mismas que para la nulidad absoluta señala el artículo
2226: “De ella de la absoluta, dice este precepto pueda prevalerse todo
interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción”.
La nulidad en nuestra Legislación
Si como lo acabamos de ver,
cuando falta uno de los elementos esenciales del negocio jurídico éste es
inexistente, así también cuando falta uno de los elementos de validez de propio
negocio, el mismo es nulo o inválido.
La cuestión es, pues, de la
más simple: hay inexistencia cuando al negocio le falta un elemento esencial
(con mayor razón si faltan más) y hay nulidad cuando la falta es de uno o más
elementos, pero ya no esenciales, sino de validez.
Pero decir simplemente que hay
nulidad cuando falta un elemento de validez no es resolver el problema, pues
siendo dos las nulidades y cuatro los elementos de validez, la simplista forma
no nos sirve de nada al respecto, ya que no nos da ninguna luz para saber
cuándo, por la mera falta de tales elementos y en qué condiciones, estamos en
presencia de una nulidad absoluta y cuándo en presencia de la nulidad relativa.
El problema creemos que lo
resuelve nuestro código en términos por demás claros y precisos y que no dejan
lugar a dudas, atendiendo a estos tres puntos de vista: I, el origen de ambas
nulidades; II, sus características, y III, la producción de efectos del negocio
de cuya nulidad se trate, según que éste éste herido de la absoluta o de la
relativa. Veámoslos:
Distinción entre la nulidad
absoluta y la relativa atendiendo a su origen. Nuestro código, ajustándose al
respecto a la teoría clásica, considera que la nulidad será incuestionablemente
relativa artículo1795 falta cualquiera de estos tres: la capacidad (ya sabemos
que es la de ejercicio y no también la de goce) la voluntad libre o no viciada
y la forma en los casos, claro, en que ésta, la forma, es requerida por la ley.
Resumiendo: de los cuatro
citados elementos de validez, la falta de cualquiera de estos tres: la
capacidad, la voluntad no viciada y la forma, siempre produce la nulidad
relativa: artículo 2228. En cambio, la
falta de licitud en el objeto, en el motivo o fin o en la condición del
negocio, o sea el elemento restante, puede producir, o bien la nulidad absoluta
o bien la nulidad relativa: artículo 2225. Sólo que es cierto, como
indiscriminadamente lo expresa dicho artículo 2228, que “la incapacidad de
cualquiera de los autores del acto produce la nulidad relativa del mismo”.
Diferencia entre ambas
nulidades en cuanto a sus características
Conforme a la parte final del
artículo 2226, la nulidad absoluta se caracteriza:
1° porque pueda hacerla valer
cualquier interesado;
2° porque es inconvalidable, y
3° porque es
imprescriptible.
Ya vimos anteriormente que la
teoría clásica atribuye las características opuestas a la nulidad relativa, o
sea:
1° que ésta sólo pueda hacerla
valer la persona a cuyo favor la establece la ley;
2° que es convalidable, y
3° que es prescriptible.
Distinción entre ambas
nulidades atendiendo a la producción de efectos del negocio atacable por la una
o por la otra de aquellas. Desde luego debemos decir que es común a ambas
nulidades que los efectos de la sentencia que las decrete se produzcan
retroactivamente, esto es, a partir de la celebración del negocio nulo y no a
partir de la ejecutoriación de la sentencia. Pero la diferencia estriba en que
la nulidad relativa siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus
efectos, como expresamente lo estatuye
la parte final del artículo 2227, sin perjuicio, claro, de que esos efectos
queden destruidos por el carácter retroactivo de la sentencia, como lo acabamos
de decir, en cambio, según el artículo 2226 del mismo ordenamiento “la nulidad
absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus
efectos”, lo que quiere decir que diversamente a lo que acontece con la
relativa, hay casos en que el acto nulo absolutamente no puede producir efecto
alguno, como lo sería, verbigracia, el caso de la asociación delictuosa a que
con anterioridad hicimos referencia, pues indudablemente que dicha asociación
no producirá, en el orden civil, efecto legal alguno, ni siquiera transitoria o
provisionalmente.
5.-
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
Contratos bilaterales y unilaterales
Son bilaterales o sinalagmáticos los que
generan recíprocamente obligaciones para ambos contratantes. Todos quedan
obligados a conceder alguna prestación. Pag. 31.
El contrato es unilateral cuando una sola de sus
partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. El contrato es
bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Entre las
prestaciones que crea el contrato bilateral a cargo de ambas partes existe un
enlace interior, que Miguel Ángel QUINTANILLA llama reciprocidad y que otros autores identifican como interdependencia (MAZEAUD) o causa (CAPITANT), la sinalagma, que justifica una prestación
por la existencia de la otra, relación que explica con claridad loe efectos
peculiares que produce esta especie de actos jurídicos.
Entre
ambas categorías se ha pretendido hallar una intermedia: la de contratos que
son unilaterales en el momento de su celebración (pues al constituirse sólo
obligan a una de las partes) y que se convierten en sinalagmáticos por actos
posteriores (al sobrevenir un suceso que obliga a la otra). A éstos se les ha
bautizado como sinalagmáticos
imperfectos.
El
contrato de prenda (contrato accesorio de garantía que asegura el pago de otra
obligación principal; véase art.2856 del
CC), sólo genera la obligación del acreedor prendario de restituir la cosa
pignorada. No crea obligaciones a cargo del deudor que constituyó la prenda y
por ello es un contrato unilateral (Se habla de obligaciones engendradas por el
mismo contrato de prenda, no por el contrato principal del que es accesorio
aquél).
El interés
práctico de la clasificación reside en la existencia de ciertos efectos los
cuales sólo son producidos por los contratos bilaterales o por otros actos que
producen prestaciones recíprocas como son el problema de los riesgos, la teoría
de la rescisión (o resolución por incumplimiento culpable) y la excepción de
contrato no cumplido.
Contratos onerosos y gratuitos
El art.
1837 del Código Civil establece:
Es contrato oneroso aquel en que se estipulan
provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es
solamente de una de las partes.
En el
oneroso hay un sacrificio recíproco y equivalente; en el gratuito el sacrificio
sólo es una de las partes y la otra no tiene gravamen alguno, sino sólo
beneficios. Ello no implica necesariamente que carezca de obligación: puede
tenerla, pero ella no representa un sacrificio o gravamen. Así, por ejemplo, en
el contrato de comodato (préstamo gratuito de uso), el comodante asume la
obligación de proporcionar a otro una cosa para su aprovechamiento y el
comodatario tiene obligación de devolver la cosa prestada que usó
gratuitamente, pero no asumió ningún sacrificio, aunque el contrato engendró
obligaciones para ambos. El contrato es bilateral y gratuito: en los contratos
bilaterales hay reciprocidad de obligaciones y en los onerosos hay sacrificios
recíprocos.
Se advierte así que aunque la clasificación de los
contratos gratuitos y onerosos se aproxima a la de los contratos unilaterales y
bilaterales (pues es común que el bilateral sea oneroso y gratuito el
unilateral), sus criterios distintos son diferentes.
Señalan los
MEZEAUD que la distinción entre el contrato gratuito y el oneroso es la
intención o animus de las partes
contratantes. En el contrato gratuito hay un animus liberal, altruista. El benefactor tiene el propósito de
favorecer a otro sin esperar obtener de él, a cambio, una contraprestación
equivalente. Por ejemplo, un donante regala algo sin esperar que le entreguen a
cambio algo de igual valor.
Inversamente, el contrato oneroso está presidido por el animus egoísta, donde ambas partes
contratantes celebran el acto con la intención de obtener de la otra una
contraprestación de valor equivalente a la que dan.
Por
ejemplo, en la compraventa el vendedor espera recibir una cantidad de dinero
igual o similar al valor de la cosa que enajena y el comprador desea adquirir
una cosa que equivalga al precio que paga por ella.
El interés de la clasificación radica en que sólo los
contratos onerosos pueden tener una naturaleza mercantil, pues la especulación
comercial y el propósito de lucro que es consustancial al tráfico de bienes y
servicios, no pueden conciliarse con los contratos gratuitos. Además, los
contratos gratuitos son intuitu personae;
la consideración del beneficiario es determinante para su celebración, y,
por último, es más sencillo obtener su ineficacia a través de la acción pauliana.
Contratos aleatorios y conmutativos
Aleatorios
Esta
clasificación de contratos constituye una subdivisión de los contratos
onerosos. El contrato es aleatorio cuando
las prestaciones que las partes se conceden, o la prestación de una de ellas,
dependen, en cuanto a su existencia o monto, del azar o de sucesos
imprevisibles, de tal manera que es imposible determinar el resultado económico
del acto en el momento de celebrarse. Las partes no conocen de antemano si les
producirá ganancia o pérdida.
Conmutativos
El
contrato conmutativo es cuando su
resultado económico normal se conoce desde el momento en que el acto se celebra
y las partes pueden apreciar de inmediato si habrá de producirles un beneficio
o una pérdida.
El art.
1838 del Código Civil los define en
desdichada fórmula:
El contrato oneroso es conmutativo cuando las
prestaciones que deban las partes son ciertas desde que se celebra el contrato
de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la
pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de
un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la
ganancia o pérdida sino hasta que se acontecimiento se realice.
Obviamente,
las prestaciones que las partes se deban pueden ser ciertas, no así su
existencia, alcances o resultados, lo cual hará aleatorio el contrato. En una
apuesta de mil pesos al vencedor de un encuentro deportivo la prestación que se
deberá es cierta y lo contingente o incierto es quién resultará vencedor del
certamen y de la apuesta; no es conmutativo sino aleatorio, pese a saber desde
luego cuál sería el beneficio o la pérdida.
La compraventa es un contrato conmutativo, pues desde la
celebración del acto las partes conocen ciertamente la extensión de sus
respectivas prestaciones y la posible ganancia o pérdida que les irrogará.
Contratos aleatorios son el juego y la apuesta (arts.
2674-2773 del CC, la renta vitalicia (art.2774 del CC) y la compra de esperanza
(art.2792 del CC).
Interés de la clasificación: se dice que la nulidad por
lesión sólo es procedente respecto de contratos conmutativos y no de aleatorios.
Contratos consensuales, reales y formales
Consensuales
Hay actos
para cuya celebración no exige la ley ninguna forma especial; son perfectos con
tal que se exteriorice de cualquier manera la voluntad de celebrarlos; basta la
voluntad, el consentimiento, de
ahí que se les conozca como actos consensuales.
Reales
Ciertos
actos jurídicos se constituyen no sólo con la declaración de voluntad, sino que
a ésta debe forzosamente acompañarse la entrega
de una cosa (res, en latín) de ahí que se les denomine actos reales.
Formales
Hay actos
y contratos a los que el legislador asigna una forma necesaria para su validez.
En ellos, la voluntad debe ser exteriorizada precisamente de la manera exigida
por la ley, pues de lo contrario el acto puede ser anulado. En los contratos formales, la falta de la
forma legal no impide la existencia del acto, pero sí los afecta en su
eficacia.
Interés
práctico de la clasificación: establecer a partir de qué momento pasa el riesgo
de pérdida o menoscabo de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor (teoría del
riesgo). En los contratos reales a partir de la entrega de la cosa. En los
consensuales a partir del acuerdo.
Contratos instantáneos y de tracto sucesivo.
Instantáneos
Los
instantáneos se forman y deben cumplirse inmediatamente.- se agotan en un solo
acto. Se creación y su extinción (por el pago) son una sola cosa.
De tracto sucesivo
Los
contratos de tracto sucesivo son aquellos que se cumple escalonadamente a
través del tiempo, como el arrendamiento, la venta en abonos, la renta
vitalicia. La vida del contrato se prolonga porque las prestaciones que genera
son entregadas periódicamente dentro de cierto lapso. Estos contratos
forzosamente están sujetos a término.
Interés
práctico: los contratos instantáneos se resuelven, ejemplo compraventa (sin
modalidades). Los de tracto sucesivo se rescinden, ejemplo el suministro.
Contratos nominados e innominados
Nominados
Los
nominados son aquellos que están instituidos en las leyes. Son contratos
reglamentados el Código Civil u otros ordenamientos legales y sus consecuencias
están prefijados en tales normas generales. Los alemanes los titulan, con mayor
propiedad, típicos.
Innominados
Los
contratos innominados, no instituidos en la ley, son los que las partes diseñan
originalmente para satisfacer sus interese y necesidades particulares. Son
atípicos en la doctrina alemana.
Los
primeros, dicen JOSSERAND, son como un vestido de confección: ya esta hecho y
uno busca el que corresponda a su talla. Los segundos son como el vestido sobre
medida; se hace a pedido para cubrir las propias y particulares necesidades de
los sujetos.
Los
contratos innominados tienen la misma fuerza legal y se rigen por las normas
del contrato nominado con el que tenga mayor semejanza (art. 1858 del CC), así
como por las reglas generales de los contratos
Contratos
Mixtos
Se integran con elementos de un contrato nominado
y por elementos de uno extraño a él. Ejemplo el arrendamiento, en donde la
renta se paga con otro contrato como la prestación de servicios profesionales.
Contratos
de doble tipo
Todas las prestaciones de una de las partes
encuadran en un nominado y las prestaciones del co-contratante en otro. Ejemplo
dono una cosa a cambio de servicios profesionales.
Contratos
combinados
Las prestaciones de una de las partes encajan en
varios nominados y la contraprestación de la otra parte es sólo dinero. Ejemplo
contrato de hotelería o el de tiempo compartido.
6.- DECLARACION
UNILATERAL DE LA VOLUNTAD
La siguiente ejecutoria se refiere a los casos de
declaración unilateral de la voluntad:
DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAS, ES UNA FUENTE
GENÉRICA DE OBLIGACIONES.- Los casos en que una declaración unilateral de
voluntades produce consecuencias jurídicas, no están limitativamente enunciados
por la legislación civil, pues si las disposiciones del Código Civil se
refieren expresamente a los casos de oferta al público, promesas de recompensa,
estipulaciones a favor de tercero y emisión de títulos, con ello no se
significa que tales casos sean los únicos posibles y podría afirmarse la
existencia de una regla jurídica contraria, o sea que la declaración unilateral
de voluntad, si es una fuente genérica de obligaciones, salvo los casos de
limitaciones expresas del propio texto
legal.
Amparo directo 8479/63.- María Esther Santillana
de Ramírez.- Agosto15 de 1996.- 5 votos.- Ponente: Mtro. Martínez Ulloa.- 3ª
Sala.- Sexta Época, Volumen CX, Cuarta Parte, Pág. 32
FORMAS
ESPECÍFICAS DE DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD
OFERTA PÚBLICA DE VENTA
Art.1860.-El hecho de ofrecer al
público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su
ofrecimiento.
Definición.- oferta pública de venta
es la manifestación unilateral de voluntad hecha al público, por la cual se
ofrece la venta de algún objeto en determinado precio, asumiendo el oferente la
obligación de sostener los términos del ofrecimiento. Art. 1860, ejemplo: La manifestación que los
comerciantes hacen al público, al ofrecer la venta de sus mercancías en las
vitrinas o escaparates de sus comercios.
PROMESA DE
RECOMPENSA
Art. 1861.- El que por anuncios u ofrecimientos
hechos al público se comprometa a laguna prestación a favor de quien llene
determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de
cumplir lo prometido.
Art.1862.-El que en los términos del artículo
anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición señalada, podrá
exigir el pago o la recompensa ofrecida.
Art.- 1864.- Si se hubiere señalado plazo para la
ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su ofrecimiento mientras
no está vencido el plazo.
Con estos preceptos se puede elaborar la
siguiente:
Definición
Promesa de recompensa es la manifestación
unilateral de voluntad que se hace mediante anuncios u ofrecimientos hechos al
público, en los que se contrae la obligación de ejecutar una prestación a favor
de quien cumpla una condición o desempeñe un servicio, quien a su vez será el
acreedor facultado para exigir el pago de la recompensa; pudiendo limitarse la
obligación del promitente a cierto plazo.
Ejemplo: se publica en los
periódicos el siguiente anuncio u ofrecimiento: “Gratificaré con X suma de
pesos, a la persona que haga entrega del perro pastor alemán, que responde al
nombre de Sultán y que se extravió el día 15 de junio en el Bosque de
Chapultepec. Los informes deberán darse al teléfono…y la oferta estará vigente
durante 30 días”.
La promesa de recompensa puede originarse con
motivo de la comisión de determinados delitos o por el extravío de algún bien,
a fin de tener una pista del criminal, o de recuperar el bien extraviado.
Consecuencias de la definición
a)
La publicidad de la manifestación de voluntad en la que
se hace consistir la promesa de recompensa, art. 1861, dicha publicidad es
necesaria para que pueda ser conocida por los eventuales interesados y su falta
se sanciona con la no obligatoriedad de su declaración.
b)
Indeterminación del destinatario, art. 1861, pues los
anuncios se dirigen al público que es un concepto indeterminado; por tanto, la
indeterminación es consecuencia de la publicidad, aunque esa indeterminación
requiere de que estén puestos los elementos para la futura determinación; es
decir, el destinatario debe ser indeterminado pero determinable.
c)
Obligatoriedad de la declaración, es decir, el promitente
se obliga por su sola declaración, a partir de que es pública y sin necesidad
de la aceptación del destinatario, Arts. 1861 y 1862.
d)
El derecho de quien ejecutó el servicio o cumplió la
condición, para exigir el pago de la prestación prometida a título de
recompensa, por individualizarse el acreedor, art. 1862; pues si se prestó el
servicio o se cumplió la condición, ya hay un derecho adquirido a favor de un
acreedor individualizado.
e)
El plazo señalado para la ejecución del servicio o para
cumplir la condición. El plazo tiene relación con la revocabilidad de la
promesa, pues determina si hay o no la posibilidad de revocarla. Art.1864.
Revocación
de la promesa de recompensa
a)
Requisitos
b)
Consecuencias
a) Requisitos
1.
Que no se haya prestado el servicio, ni cumplido la
condición que eran el motivo de la recompensa prometida. Art. 1863.
2.
Que la revocación se haga con la misma publicidad
que el ofrecimiento. Art.1863.
3.
Que no se haya señalado plazo para la ejecución de
la prestación motivo de la recompensa o, en el caso de haberlo señalado, ya se
encuentre vencido. Art. 1864. PAG. 143
b)Consecuencia
de la revocación
La consecuencia consiste en el derecho al
reembolso que tiene el que haya hecho erogaciones, para prestar el servicio o
cumplir la condición por las que se prometió la recompensa, pero sin que se
haya prestado el primero ni cumplido la segunda por haber ocurrido la
revocación. Art. 1863.
Pluralidad de
Individuos que realizan el servicio o que cumplen
la condición motivo de la recompensa, al respecto el art. 1865 dispone: “Si el
acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo,
tendrán derecho a la recompensa:
- El que primero
ejecutare la obra o cumpliere la condición;
b. Si la ejecución es
simultánea, o varios llenan a mismo tiempo la condición, se repartirá la
recompensa por partes iguales; y
c. Si la recompensa no fuere divisible se
sorteará entre los interesados.
Concurso con promesa de recompensa
El concurso con promesa de recompensa o concurso
con premio, es una modalidad de la promesa de recompensa que se define del
siguiente modo:
Definición
Concurso con promesa de
recompensa es una declaración unilateral de la voluntad, dirigida a un
determinado grupo de personas, mediante la cual se ofrece a un premio a la
persona que reúna ciertas cualidades y que realice un trabajo o cumpla una
condición, que solicita el promitente durante un plazo y conforme a ciertas
reglas se elige al vencedor cuando haya cumplido los requisitos señalados en
las bases.
Consecuencias de la
definición
a)
Las “bases del concurso son las regla que lo regirán y
conforme a las que éste se desarrollará, insertadas por el promitente en la
convocatoria de dicho concurso, recogen lo relativo al plazo, a los requisitos
de los aspirantes, la presentación de las candidaturas, supuesto o prestación
exigidos para la obtención del premio y mecanismo para su adjudicación”.
b)
Selección de los destinatarios. El concurso con promesa
de recompensa se dirige sólo a quienes pertenecen a un grupo, a diferencia de
la promesa de recompensa simple que va
dirigida a cualquier persona.
c)
El plazo es esencial en el concurso con promesa de
recompensa, Art. 1866; en cambio la promesa simple de recompensa puede tener o
no plazo.
d)
Derecho a designar jurado que tiene el promitente con el
fin de calificar a los concursantes. Art. 1867.
ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO
Art.1868.- En los contratos se
pueden hacer estipulaciones a favor de tercero…
Definición
Estipulación a favor de tercero es la
manifestación unilateral de voluntad hecha por una persona llamada promitente,
como consecuencia del contrato que celebra con otra que se llama estipulante,
quien tiene interés jurídico en que el promitente emita esa declaración de
voluntad en el sentido de obligarse a realizar determinada prestación a favor
de un tercero que es el beneficiario.
Ejemplo: El contrato de seguro de vida lo celebran
la aseguradora y el asegurado y tiene por objeto crear la obligación, a cargo
de la aseguradora, de pagar la suma asegurada a los beneficiarios del
asegurado, quienes no son parte de la celebración del contrato de seguro, pues
son terceros. Por tanto el promitente (aseguradora) manifiesta su voluntad
obligándose a favor de los beneficiarios, en virtud del contrato de seguro
celebrado con el asegurado (estipulante), quien esta interesado en que el
promitente asuma esa obligación, cuyos acreedores son los terceros
beneficiarios.
Elemento subjetivo
En la definición se mencionan los sujetos
siguientes:
a)
El promitente, que es el que emite su voluntad en el
sentido de obligarse a realizar la prestación a favor del tercero.
b)
El estipulante,
quién tiene interés jurídico en el que el promitente se obligue a favor de un
tercero.
c)
El tercero o beneficiario, que es la persona a cuyo favor
se va a realizar la prestación y quien está en posibilidad de aceptar o de
rechazar la estipulación en su beneficio, pero que no interviene en el contrato
que celebran el estipulante y el promitente y del que resulta la estipulación a
su favor. El beneficiario puede ser una persona indeterminada, pero determinable.
DOCUMENTOS
CIVILES A LA ORDEN Y AL
PORTADOR
Art. 1873.- Puede el deudor obligarse, otorgando
documentos civiles pagaderos a la orden o al portador.
Definición
Documento civil a la orden o al portador es la
manifestación unilateral de voluntad hecha en escrito privado, en el sentido de
obligarse a ejecutar una prestación a favor de un acreedor determinado o
indeterminado, según que sea a la orden o al portador
Formas de transmitir
Estos documentos se pueden transmitir por endoso o
por entrega.
a)
Por medio del endoso se trasmiten los documentos que son
a la orden y todos los endosantes responden solidariamente. Art. 1876.
b)
Mediante la entrega se transmiten los documentos que son
al portador, art.1877. PAG. 149
7.- ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA
El art. 1882 del Código Civil
establece: “El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado
a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.
Todo enriquecimiento experimentado a costa del sacrificio de
otra persona debe tener un causa o razón jurídica que lo justifique o explique,
pues nadie se empobrece sin motivo en beneficio ajeno; de ahí que cuando ello
ocurre, se supone que el perjudicado no ha tenido el propósito de beneficiar a
otro en detrimento suyo y no sería equitativo infligirle esa pérdida. Por tal
razón, el derecho impone al beneficiado la obligación de restituir el importe
de su enriquecimiento, hasta el monto del empobrecimiento ajeno.
Ejemplo
Usted constituye una casa
sobre un lote de terreno ajeno, contiguo al suyo, al que usted por error
consideró propio. El terreno edificado es de mi propiedad, y la casa levantada
en él pasó a mi dominio por accesión.
El art. 886 del Código Civil
señala: “La propiedad de los bienes de derecho a todo lo que ellos producen, o
se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama
accesión.”
Por su parte, el art. 895
establece:
Todo lo que se une o incorpora
a una cosa, lo edificado, planteado o sembrado, y lo reparado o mejorado en
terreno o finca, con sujeción a lo que dispone en los artículos siguientes
Se produjo así un
acrecentamiento o enriquecimiento en mi patrimonio y un empobrecimiento en el
suyo, sin que hubiere mediado ninguna causa jurídica que legitime o explique su
pérdida y mi beneficio, pues ni la ley le obliga a favorecerme con su
construcción, ni usted quiso hacerlo regalándome con el producto de su
esfuerzo. El acontecimiento que causó ese incremento (la construcción) es un
hecho jurídico llamado enriquecimiento sin causa o enriquecimiento ilegítimo, y
como tal engendra obligaciones q cargo del beneficio (yo, en el ejemplo), quien
queda comprometido a devolver el importe de su beneficio o el de la pérdida de
la victima (usted) y un derecho correlativo de ésta a ser resarcida.
Justificación del principio
En las relaciones humanas
priva la ley del egoísmo; el servicio
desinteresado y la liberalidad son insólitos, de modo que su existencia debe
constar expresamente a modo de permitir su comprobación. Por lo general, nadie
se desprende de sus bienes o presta servicios a otro sin haber recibido algo a
cambio, sin esperar recibirlo o sin tener una obligación legal de hacerlo. Por
ello, toda trasmisión de bienes o servicios debe tener fundamento en una
disposición general (la ley) o particular (un acto jurídico) que la imponga,
justifique o explique. Ese fundamento es la causa jurídica.
Si esa prestación beneficia a
un sujeto y perjudica al que hizo, debe haber restitución, a menos que se
demuestre que la ley la imponía o un acto jurídico del empobrecido generó su
obligación (también la que hubiere sido concedida voluntariamente debe su
obligatoriedad a la ley que presta su fuerza al acto jurídico; arts. 1796 y
1797), y que el beneficiario tenía derecho a retenerla por ello. De lo contrario,
la prestación carece de razón legal de ser y carece de causa jurídica, de base
para subsistir, pues lo que se da sin estar obligado puede ser recobrado en la
medida que beneficie al que lo recibió.
Características del enriquecimiento sin causa
¿Cuáles son los requisitos
necesarios para que prospere la acción de enriquecimiento sin causa?
Generalmente se señalan cuatro: a) El hecho debe producir el enriquecimiento de
una persona; b) El empobrecimiento de otra; c) Debe haber una relación causal
entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, y d) Que no exista una causa que
justifique ni el enriquecimiento no el empobrecimiento.
a) Enriquecimiento de una
persona. Un sujeto ha alcanzado beneficios patrimoniales, ya sea por adquirir
nuevos bienes o servicios, por evitarse alguna pérdida o por librarse de dudas.
En todos los casos ha experimentado una
ventaja económica. Los MAZEAUD sostienen que también un beneficio
intelectual o moral constituye un enriquecimiento en el que se puede apoyar l
acción, como es el caso de los niños a los que se consagra un maestro (que es
también una ventaja económica en cuanto significa un ahorro de gastos para los
padres de los menores). El
enriquecimiento convierte en deudor al favorecido.
b) Empobrecimiento de otra
persona. Como contrapartida del enriquecimiento, otro sujeto sufre un
empobrecimiento que puede consistir en una transferencia de bienes, de
servicios o en el sacrificio de algún beneficio. Esa pérdida lo convierte en acreedor.
c) Existencia de un nexo causal
entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Es decir, que uno es la causa
del otro. O, como señala con más propiedad RIPERT, entre un hecho y el otro hay
indivisibilidad de origen porque un mismo suceso los produce.
d) Ausencia de causa jurídica que
justifique el enriquecimiento, lo cual significa que no ha existido una razón
jurídica que legitime la adquisición de uno y obligue al otro a soportar la
pérdida. Falta una que cree el derecho del beneficiado a hacer suya la ganancia
y genere la obligación del perjudicado a soportar la merma.
Simplificación de los requisitos
Las condiciones de la acción
pueden reducirse a dos: 1. Un tránsito de valores o beneficios de un patrimonio
a otro, y 2. La falta de una causa jurídica que justifique o explique el
desplazamiento de bienes.
1. Transito de valores. Se
produce una trasferencia de bienes, servicios o beneficios de un sujeto a otro,
a causa de una conducta o aun de un hecho jurídico natural (avulsión). Puede
consistir en trasmisión de bienes, en liberación de deudas u obligaciones
reales y en la eliminación de daños o perjuicios inminentes a costa del
sacrificio ajeno, y
2. Ausencia de causa jurídica.
Consiste en que la trasmisión de valores de un patrimonio a otro no se
encuentra justificada por una norma de derecho (ni por una norma particular
como el contrato o la declaración unilateral, ni por una ley o norma general),
y por ello el empobrecimiento no tiene obligación de sacrificarse y el
enriquecimiento no tiene derecho a conservar el beneficio.
¿En qué consiste la causa
jurídica? En una norma de derecho que impone el desprendimiento de uno en
beneficio del otro; una norma en cuyo cumplimiento se efectúa la trasferencia
patrimonial, y se reitera, que puede ser de observancia general como la ley, o
de acatamiento particular (obligatoria sólo para cierto sujeto), como la
cláusula de un contrato o de una declaración unilateral de voluntad.
Enriquecimiento con causa
En la vida diaria se presentan
infinidad de casos de trasmisión de bienes o servicios de una persona a otra.
La satisfacción de las necesidades humanas así lo exige, pero generalmente esas
trasferencias patrimoniales se hacen e cumplimiento de obligaciones y en
satisfacción de derechos creados por la norma jurídica: el padre se empobrece
alimentando al hijo, quien con ello se beneficia, pero su empobrecimiento tiene
causa en la ley, que lo obliga a hacerlo.
El causante se empobrece
pagando impuestos al físico, pero su entrega tiene causa o fuente en la ley. El
donante enriquece al donatario, pero ello tiene su causa en el contrato de
donación que celebró y que lo obliga a empobrecerse.
El gestor de negocios
enriquece al dueño del negocio gestionado, sacrificándole gratuitamente su
tiempo y atendiendo sus asuntos. Pero ese enriquecimiento tiene origen en la
decisión voluntaria de encargarse del negocio ajeno y en la ley.
La victima de un robo o de un
daño patrimonial causado por conducta ajena se empobrece y el ladrón se
enriquece, pero en tal caso el tránsito de bienes de un patrimonio a otro tiene
por causa el hecho ilícito, no es un enriquecimiento sin causa, sino con causa
ilícita.
Todos los anteriores son casos
de enriquecimiento, pero no de enriquecimiento, pero no de enriquecimiento sin
causa, pues éste sólo se presenta cuando la transferencia de bienes no tiene
fundamento en una norma de derecho que la justifique o en otra fuente de
obligaciones que la explique.
Efectos
El favorecido deberá restituir
su enriquecimiento hasta el monto del empobrecimiento experimentado por la otra
parte; no deberá pagar más que su incremento patrimonial, aunque la pérdida
ajena fuera muy superior. Se trata de una acción estabilizadora del equilibrio
económico perturbado por el tránsito injustificado de bienes, y no de una
medida reparadora de todo el daño o pérdida resentidos. La acción de in rem
verso se distingue así, por su alcance, de la acción que nace de los hechos
ilícitos, la cual impone por lo general una indemnización total.
Ejemplo por equivocación he
sembrado melones en un terreno de su propiedad, contiguo al mío. Por desconocer
la agricultura compré muy caras las semillas y el abono y pagué en alto precio
los servicios de un hortelano. La siembra es de su por accesión, pero deberá
pagarme el monto de mi empobrecimiento (digamos 20 mil pesos) hasta el valor del
enriquecimiento que le he proporcionado (solamente 10 mil pesos, que sería el
precio corriente de los bienes y servicios), suma esta última que usted,
enriquecido de buena fe, deberá abonar. No lograré una restitución total de la
suma invertida porque la acción de enriquecimiento sin causa no produce ese
efecto. Perderé el excedente pagando por mi inexperiencia.
Por otra parte, la solución es
justa y equitativa, pues el beneficio quien no participó en el hecho, ni lo
provocó no tendría por qué perder entregando una cantidad de bienes o dinero
mayor de la que recibió. El enriquecimiento sin causa supone que el
enriquecimiento ha obrado de buena fe al no propiciar ni disimular el
acrecentamiento de sus bienes.
Enriquecimiento
de mala fe
En cambio, cuando el
beneficiado obra de mala fe al permitir conscientemente que alguien se
sacrifique sin causa en su beneficio (obra de mala fe quien pretende obtener un
provecho injusto en detrimento de tercero), comete un hecho ilícito y entonces
sí quedará obligado a indemnizar todas las pérdidas sufridas por la víctima:
deberá reparar todos los daños y perjuicios causados y no sólo el importante de
su ganancia. Pero ello es consecuencia de que la fuente de su obligación de
restituir no es ya el enriquecimiento sin causa, sino el hecho ilícito, pues
otras fuentes de obligación tienen diversas consecuencias.
El enriquecimiento sin causa
tiene un efecto restitutorio y el hecho ilícito tiene efectos reparatorios.
Cuando el enriquecido ha
obrado de mala fe, recibiendo conscientemente una prestación a la que no tiene
derecho, incurre en un hecho ilícito de indemnizar (responsabilidad civil).
En la reglamentación legal del
“pago de lo indebido” se aprecian con claridad tales efectos.
La acción de in rem verso
Con este nombre (tomando de la
acción romana de peculio y de in rem verso) identifica la del Código de Procedimientos Civiles, que
dice a la letra: El enriquecimiento sin causa de una parte, con detrimento de
otra, presta mérito al perjudicado para ejercitar la acción de indemnizar en la
medida en que aquella se enriqueció.
El
pago de lo indebido
Es una especie de
enriquecimiento sin causa que se presenta cuando, sin existir relación jurídica
entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de
cumplir la supuesta obligación. Un sujeto de a otra persona dinero u otros
bienes fungibles, o un cuerpo cierto, sin estar obligado a pago alguno.
Todo pago presupone la
existencia de una deuda; si ésta no existe, la entrega no tiene razón jurídica
de ser y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo
indebido. Esto puede ocurrir en tres hipótesis.
1. Cuando no hay deuda, sea
porque la deuda nunca existió o porque habiendo existido ya había sido
extinguida por rescisión, nulidad, pago u otra causa (por ejemplo, le entrego,
le entrego a usted 500 pesos que antes le debía, ignorando que mi apoderado ya
le había pagado y había extinguido el crédito);
2. Cuando el deudor paga a una
persona distinta de su acreedor (por ejemplo, le debo a usted, que es mi
acreedor, recibe de Juan Pérez en la creencia de que él es mi acreedor), y
3. Cuando al acreedor recibe el
pago de persona distinta de su deudor (por ejemplo, usted, que es mi acreedor,
recibe de Juan Pérez el pago de 500 pesos que éste le hace en nombre propio y
en la creencia errónea de que él se los adeuda.
En tales supuestos, supuestos,
ocurre un enriquecimiento sin causa: el que recibe el pago (accipiens) obtiene
un incremento patrimonial, con cargo al que efectúa la entrega (solvens), quien
experimenta una pérdida de bienes que no tiene causa jurídica (no hay deber de
pagar, la entrega no está justificada por la norma de derecho).
Prescribe el art. 1883 del
Código Civil: “Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y
que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de
restituirla.”
En roma se admitió el
principio del pago de lo indebido y se sancionó con una acción, la condictio
indebiti y en las Institutas se considera que la obligación de restitución nace
quasi ex contractu. Desde entonces fue catalogada como un cuasicontrato, nocion
que ha desaparecido de los códigos modernos por inútil.
Siguiendo la tradición
histórica, el Código Civil mexicano regula profusamente este caso en particular
de enriquecimiento sin causa como un apéndice de esta fuente, y le destina once
preceptos (1883 a 1893).
Habiéndose reconocido que el
pago de lo indebido no sino una aplicación del principio general, las
disposiciones normativas deberían referirse a este y no a la especie. El caso
es que la plena asimilación de esta especie
al género enriquecimiento sin causa, ha sido obstaculizada por la
doctrina la cual ha señalado distintas condiciones de ejercicio de la acción de
pago de lo indebido, cuando en estricta lógica se trata de los mismos
requisitos del enriquecimiento sin causa, como se demostrara más adelante.
Requisitos del pago de lo
indebido
Los autores señalan tres:
1. Es necesario en un pago (se
entiende por tal- en este caso- la entrega de un cuerpo cierto, dinero u otros
bienes fungibles).
2. Que sea indebido (la entrega
de la cosa cierta no debía efectuarse, no había obligación de darla) y
3. Que haya sido efectuado por
error (quien efectuó la entrega, el solvens, la hizo en la creencia errónea de
que tenía obligación de darla).
En la opinión dominante este
último requisito ha demostrado ser insuficiente, porque existe también un pago
indebido cuando se realiza no por error, sino porque la intimidación: “ la
acción de repetición esta expedita para el solvens que, aun sabiendo que nada
debe, a pagado sin embargo, porque se le forzó a ello” ( MAZEAUD).
Asimilación a los requisitos del principio (enriquecimiento sin causa)
Son los mismos requisitos del
enriquecimiento sin causa:
a) El primer requisito, el pago,
es un “transito de valores de un patrimonio a otro”;
b) El segundo, se sea indebido,
es la falta de justificación jurídica normativa de esa transferencia
patrimonial”;
c) El tercer requisito, el error
del solvens, cuya insuficiencia se ha apuntado, el cual consiste en que el
solvens no haya querido hacer deliberadamente la entrega, significa que el pago
carece de causa, y queda comprendido en el principio general, pues haberse
querido el pago, este tendría una causa jurídica: habría sido efectuado por
decisión voluntaria y con la justificación normativa de la regla creada por esa
voluntad.
Así, el que debe donar, prestar o gestionar, está
obligado por su voluntad y por la ley. Su empobrecimiento tiene justificación
jurídica, tiene una causa jurídica. Luego entonces, el requisito de hacer el
pago por error es una forma impropia de plantear la ausencia de causa en el
pago; así lo reconoce la jurisprudencia francesa, según testimonio de RIPERT y
BOEULANGER:
Si se exige la condición de
error, es porque es necesario demostrar que el pago ha sido de hecho sin causa.
Se llega con el mismo resultado si se establece que el pago ha sido hecho, no
por error si no bajo el imperio de la compulsión, para evitar persecuciones
inminentes al acreedor por más que se sepa que no se deba nada.
Efectos del pago indebido
Los efectos varían según que
el accipiens ( quien recibe el pago) obre de buena o mala fe:
a) Buena fe. Si recibe la cosa
porque cree tener derecho a ella sólo debe restituir “lo equivalente al
enriquecimiento recibió” (art. 1883 del CC, in fine).
El que de buena fe hubiere
aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de los
menos cabos o perdidas de esta y de sus acciones en cuanto por ellos se hubiere
enriquecido. Si lo hubiere enajenado restituirá el precio o cederá la acción
para hacerlo efectivo (art. 1887 de CC), y
b) Mala fe. En cambio, el que
recibe de mala fe, a sabiendas que no tiene derecho a la cosa entregada, queda
sujeto a una reparación total de los daños y perjuicios que cause: “si lo
indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que recibe procede de
mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación” (art. 1883 CC).
Además deberá abonar el
interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados
de percibir de las cosas que los produjeron. Además responderá de los
menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa y de los perjuicios que
se irrogaren al que la entrego, hasta que la recobre… (art.1884 del CC).
Diversa fuente de obligación
en la recepción de buena fe y a la recepción de mala fe
¿A qué se debe la diferencia
de trato entre el accipiens de buena fe y el mala fe? ¿Por qué el primero
restituye sólo su enriquecimiento y el segundo paga todos los daños y
perjuicios? En ambos supuestos
se presenta diversa fuente de obligaciones:
·
Cuando el accipiens es de buena fe, se ha producido el hecho jurídico
lícito enriquecimiento sin causa, fuente de obligaciones, que engendra una
acción restitutoria del enriquecimiento experimentado, y
·
Cuando es de mala fe, se ha producido un hecho ilícito, diversa fuente
de obligaciones que genera una acción reparatoria, la acción de responsabilidad
civil.
El alcance de la obligación
creada por una fuente y por otra es diferente.
Efectos adicionales de la recepción de buena fe
El accipiens de buena fe tiene
derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles
que hubiere hecho en beneficio de la cosa recibida o a que se le pague el valor
de las mejoras (art. 1889 del CC). Es la aplicación del mismo principio del
enriquecimiento sin causa, ahora en beneficio del accipiens de buena fe: ni el
accipiens puede enriquecerse con la cosa ajena que recibió en pago indebido, ni
el solvens deberá enriquecerse con las mejoras que sobre la cosa entregada hizo
el accipiens: deberá pagar su valor.
Otro efecto es que el receptor
de buena fe que hubiera inutilizado los títulos de la deuda, dejando prescribir
sus acciones o perdido las garantías, quedara exentado de restituir. El solvens
que hizo el pago indebido solo podría reclamar el pago al verdadero deudor o a
los fiadores de esta (art. 1890 CC).
8.- HECHOS ILICITOS
Elementos
del hecho ilícito
¿Qué se entiende por hecho ilícito? El art 1830
del Código Civil señala que es hecho ilícito todo aquél contrario a las leyes de orden público o a
las buenas costumbres.
Concepto
En este orden de ideas, el hecho ilícito-fuente de
obligaciones-es una conducta antijurídica culpable y dañosa, que impone a su
autor la obligación de reparar los daños, esto es, la responsabilidad civil. O
dicho de otra manera: hecho ilícito
es la violación culpable de un deber jurídico que causa daño a otro y que responsabiliza
civilmente.
9.- RESPONSABILIDAD CIVIL
Contenido y fuentes
El que obrando ilícitamente o
contra las buenas conductas cause daño a otro esta obligado a repararlo (art.
1910 CC).
El que estuviere obligado a
prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido
será responsable de los daños y perjuicios… (art. 2104).
Cuando una persona hace uso de
mecanismos instrumentos aparatos o sustancias peligrosas por si mismos, por la
velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la
energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causa análogas esta
obligadas a responden del daño que cause… (Art. 1913 CC).
La manera de “responder”, en
materia civil, es mediante la reparación de los daños. Por ello, es obligación
de reparar los daños y perjuicios causados se la llama responsabilidad civil.
Como ya se ha dicho, en nuestro sistema jurídico tiene dos posibles fuentes: el
hecho ilícito (la conducta antijurídica culpable y dañosa) y el riesgo creado
(la conducta licita e inculpable de usar un objeto peligroso) (art. 1913 del
CC).
Concepto
Responsabilidad civil es la
necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otro, por un hecho
ilícito o por la creación de un riesgo.
Indemnización
La responsabilidad civil,
pues, el nombre que se da a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios
causados por un hecho ilícito o por un riesgo creado. Su contenido es la
indemnización. Indemnizar es dejar sin daño.
Formas de indemnizar
Hay dos maneras de hacerlo: la
relación es naturaleza y la reparación por un equivalente. La primera consiste
en borrar los efectos del acto dañoso restableciendo las cosas a la situación
que tenían antes de él. Coloca de nuevo a la víctima en pleno disfrute de los
derechos o intereses que le fueron lesionados.
Al no ser posible la
reparación del daño en naturaleza, se indemniza proporcionando a la victima un
equivalente de los derechos o intereses afectados: el dinero (se le paga el
importe de daños y perjuicios previa estimación legal de su valor). “la
reparación por un equivalente consiste en hacer que ingrese el patrimonio de la
victima un valor igual a aquel de que ha sido privada; no se trata de borrar el
perjuicio, si no de compensarlo” (MAZEAUD).
El art. 1915 del Código Civil
las señala con precisión: “La reparación del daño debe consistir a elección del
ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea, o
el daños y perjuicios.”
Esa facultad de elegir objeto
de la obligación (contenido de la reparación) que la ley concede al ofendido,
convierte a la obligación en alternativa.
Clases de indemnización
La indemnización debe
corresponder del daño que se habrá de reparar. Si el daño consiste en el
demérito o pérdida definitiva de los bienes o en la frustración de los derechos
de la víctima, por incumplimiento total o parcial de las obligaciones del
deudor, la indemnización deberá ser un sucedáneo o sustitutos de aquellos que
se han deteriorado o han desaparecido. Compensa su depreciación o ausencia, por
lo cual se le da el nombre de indemnización compensatoria.
Cuando, por otra parte, el
daño proviene de un retardo o mora en el cumplimiento de una obligación, se
repara por esa mora y la indemnización correspondiente recibe el nombre de
moratoria. Su cuantía seria igual a las pérdidas o los perjuicios que hubiese
sufrido al acreedor por cumplimiento demorado sea inoportuno, inútil y
equivalga al incumplimiento definitivo. Tal sucede en las prestaciones de tipo
personal que deben pagarse en una ocasión o un evento determinados. Éstas se
reparan con una indemnización compensatoria.
La indemnización moratoria se
presenta con mayor frecuencia con motivo de la responsabilidad contractual, con
violación de un contrato en el que las partes señalaron el momento del
cumplimiento de las obligaciones. Su consagración legal, en el art.2104 del
capítulo de “Incumplimiento de las obligaciones”, donde fueron agrupadas las
reglas de las responsabiliad contractual, dice:
El que estuviere obligado a
prestar un hecho y dejare de prestarlo (incumplimiento definitivo) o no lo
prestare conforme a lo convenido (cumplimiento impropio, por mora u otro
motivo) será responsable de los daos y perjuicios.
Iniciación de la mora
La mora o retraso en el
cumplimiento de una obligación es, como vemos, un hecho ilícito que compromete
la responsabilidad del deudor. Su
iniciación se produce:
a) En las obligaciones sujetas a
plazo suspensivo, a partir del vencimiento de éste.
b) En las obligaciones, que no
tienen plazo suspensivo, hay que distinguir:
·
Si se trata de obligación de dar, la mora comienza 30 días después de
efectuada la interpelación al deudor, es decir, el requerimiento formal de
pago, hecho judicial o extrajudicialmente ante dos testigos o ante notario, y
·
Si se trata de obligaciones de hacer, la mora comienza a partir del
momento en que el acreedor exija el cumplimiento, siempre que haya trascurrido
el termino prudente para la realización del hecho respectivo.
Los principios vertidos se
contienen en los arts. 21,2105 y 2180 del Código Civil.
Cuantía de la indemnización
El monto y alcance de la indemnización
dependen de la especie de daño que deba ser resarcido.
Daños económicos. Las perdidas
o menoscabos sufridos “en el patrimonio” son indemnizadas en su integridad,
reparándolas totalmente. El Código dispone sin excepción su completa
reparación, ya restableciendo la situación anterior al daño, ya que mediante el
pago en dinero de su valor (art.1915 del CC). Los arts. 2107, 2112,2114 y 2115
reiteran este principio al procurar la integral satisfacción de la víctima de
un daño económico.
Daños en la integridad física de las personas
Paradójicamente, los daños que
sufren las personas en su integridad corporal no son objeto de una justa y
proporcionada reparación. Los consistentes en la pérdida de miembros, de
órganos, de alguno de los sentidos o de la vida misma, son indemnizados
mediante sumas de dinero (las que hasta el 22 de diciembre de 1975 eran
sumamente exiguas), previa valoración cuya base legal es una “tabla de
incapacidades”, incorporada en una ley ajena al Código Civil (la Federal del
Trabajo) cuya finalidad fue la estimación de la reparación por accidentes de
trabajo.
El art. 1915 del Código Civil
decía al respecto:
Cuando el daño se cause a las
personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal, el monto
de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal
del Trabajo, según las circunstancias de la víctima y tomando por base la
utilidad o salario que perciba.
Dichas cuotas imponían como
indemnización, por la muerte de la víctima, el importe de 730 días de salario y
un porcentaje inferior de dicha suma, por la pérdida de miembros órganos,
funciones o capacidades, que en todo caso totalizaba cantidades de dinero
notoriamente insuficientes para producir una autentica indemnización.
Por añadidura, la base de la
cuantificación del resarcimiento no era el salario de la victima porque la ley
fijaba un tope máximo, que originalmente fue de 25 pesos. En tal virtud, la
muerte por hecho ilícito, de un brillante y prometedor científico que ganara
cincuenta mil pesos mensuales de sueldo, era indemnizada con 730 días de
salario mínimo.
A partir de 23 de diciembre de
1975, cuando comenzó a regir la reforma
al art. 1915 del Código Civil, aumento el monto de la indemnización, tomando:
Como base el cuádruplo del
salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al
número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley
Federal del Trabajo. En caso de muerte, la indemnización corresponderá a los
herederos de la víctima.
Los
daños morales
El monto de la indemnización
de las lesiones espirituales por lo general sólo podía llegar a alcanzar una
tercera parte del valor de los daños económicos causados, y ello cuando el juez
consentía en acordar su reparación. En efecto, el art. 1916 de Código Civil
facultaba a los jueces para decretar “una indemnización equitativa a titulo de
reparación moral”, “a favor de la víctima de un hecho ilícito o de su familia,
si aquélla muere”, reparación “que no podrá exceder de la tercera parte de lo
que impone la responsabilidad civil”
En anteriores ediciones
criticamos el precepto, no sólo por el quebranto a la técnica jurídica
manifestando en su impropia redacción cuando habla de una reparación moral (en
vez de decir “reparación de daño moral “) “que no podrá exceder de la tercera
parte de lo que importe la responsabilidad civil” por aludir impropiamente al
importe del daño económico, sino por la tibieza e indecisión del legislador en
el tratamiento a los daños espirituales, dejando al arbitrio judicial la
posibilidad de su resarcimiento, con limitación a los supuestos en que
coexistiera con un daño económico y restringiendo su monto al máximo de una
tercera parte del valor de éste, mismos principios que orientaban el sentido del
art. 2116 del Código Civil (que no alcanzaron al art. 143, regulador de la
indemnización del daño moral causado por una ruptura de los esponsales, que
deja el resarcimiento al arbitrio judicial, con independencia de todo daño
económico). Las reformas recientes a los arts. 1916 y 2116 dieron unidad
sistema y corrigieron sus deficiencias.
La reparación del daño moral en la responsabilidad contractual
Con anterioridad a la citada
reforma legal, se cuestionaba si el resarcimiento del daño moral alcanzaba al
generado por la violación del contrato (responsabilidad contractual) o sólo
procedía si era causado por hecho ilícito extracontractual (responsabilidad
delictual o cuasidelictual). Ya MAZEAUD apunta que identifica cuestión se
planteó en Francia.
Apoyándose sobre una opinión
que circulaba e el antiguo derecho francés, algunos autores han negado toda
reparación del perjuicio moral al acreedor que demanda por incumplimiento del
contrato. Esta opinión parece abandonada actualmente por la Doctrina. Algunos fallos
se había plegado a la misma, pero la jurisprudencia no duda ya en reparar el
daño moral en el ámbito contractual.
Tal solución se imponía con
evidencia, pues no existía fundamento para negar la reparación del menoscabo
espiritual como responsabilidad contractual, si esta constituye también la
secuela de un hecho ilícito.
En cambio, estaba descartada
la indemnización si el daño tenía por fuente el riesgo creado. El nuevo art.
1916, como dijimos, disipa las ambigüedades y corrige los defectos, al prevenir
que el daño moral debe der reparado, así provenga de hecho ilícito
(responsabilidad extracontractual o contractual) como si se origina por un
riesgo creado(responsabilidad objetiva).
Responsabilidad por hechos propios, ajenos y obra de las cosas
La necesidad de reparar los
daños y perjuicios causados puede prevenir de hechos propios, de actos de otras
personas de cuya conducta debemos responder o bien, por obra de las cosas de
nuestra propiedad. El Código Civil contiene una regulación completa de los
casos que, debidamente sistematizados, se examinan a continuación.
Responsabilidad
por hechos propios
Cada quien responde de su
propia conducta ilícita: “el que obrando ilícitamente o contra las buena
costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo”, prescribe el art. 1910 que ya conocemos. La
solución concuerda estrictamente con el
principio lógico de que las personas son responsables de sus actos: el
que la hace, la paga. El Código Civil llega al punto de responsabilizar a los
mismos incapaces que causen daño, imponiéndoles el pago de la reparación cuando
la indemnización no pudiere ser obtenida de los adultos que los tienen a su
cuidado: “El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la
responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto
en los arts. 1919-1922” (art.
1911 del CC).
La responsabilidad civil es
impuesta a un a los inimputables, a los incapaces, lo cual no ocurre con la
responsabilidad penal, pues sería injusto castigar al que carece de capacidad
para razonar, reflexionar, prever y decidir la conveniencia o inconveniencia de
sus actos. El infante y el privado de sus facultades mentales, carentes del
discernimiento necesario para querer, han sido considerados inimputables e
irresponsables desde el punto de vista del derecho penal, donde “sólo puede sr
culpable el sujeto que sea imputable” (CARRANCÁ Y TRUJILLO). Pero ¿tampoco deberían ser responsables en el
sentido del derecho civil? ¿Deberían ser exentados igualmente del deber de
indemnizar los daños que causaren?
El jurista, que enfrenta el
problema de lege ferenda se encuentra ante la disyuntiva de dar protección a
intereses opuestos. El interés del incapaz (quien no pudo querer ni decidir
válidamente el acto ni, por su inexperiencia, prever sus consecuencias dañosas)
y el de la victima (quien ha sufrido una agresión ajena y espera el
resarcimiento del perjuicio experimentado). Como veamos, éste es el de mayor
jerarquía en el criterio del legislador mexicano.
Ahora bien, si como hemos
visto se ha decidido que no es necesario que el autor del ilícito civil sea
imputable, por el contrario sigue siendo indispensable que sea culpable, de
manera que si el agente del hecho, capaz o incapaz, no ha ocurrido en una falta
de conducta – sea por imprudencia a dolo
- , no puede ser responsabilizado de sus consecuencias pues la culpa es un
elemento sine qua non del hecho ilícito civil, tal como lo es del penal.
Para decidir si el incapaz ha
incurrido en un error de conducta, su acción debería ser comparada con la
actitud que observaría en las mismas circunstancias exteriores otro incapaz
prudente y diligente, pues sería absurdo exigir a los inexpertos menores de
edad o a otros incapaces de ejercicio, mismo grado de previsión que se espera
de un adulto avezado en las cosas, accidentes y circunstancias de la vida.
También resulta necesario
examinar el grado de participación de la culpa de la víctima en la producción
del hecho dañoso, particularmente cuando ocurre por la participación de un
incapaz y de un capaz en el mismo suceso, pues el adulto que concurre o compite
con un menor en una empresa arriesgada y resulta dañado por éste- quien no
graduó el riesgo ni pudo evitar el daño, tiene mayor culpa de la víctima como
exonerarte de responsabilidad.
Responsabilidad
por hechos ajenas
A veces estamos obligados a
reparar los daños producidos por otra persona, lo cual a primera vista no
parece muy razonable. Sin embargo, como habremos de constatar, en la base de
esta responsabilidad existe- en principio- una culpa del obligado, pues el
hecho dañoso pudo y debió ser evitado por él.
Los casos previstos en la ley
son agrupables en dos órdenes diversos:
1. La indemnización de daños
causados por menores de edad y otros incapacitados, y
2. La de los producidos por la
conducta de empleados o representantes.
Responsabilidad
por hechos de incapaces
Por los incapacitados responden:
a) Aquellos que ejercen la patria
potestad (art. 1919 del CC);
b) Los directores de colegios y
talleres (art. 1920 del CC), y
c) Los tutores (art. 1921 CC).
Art. 1919. Los que ejerzan la patria potestad tienen la obligación de responder de
los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su
poder y que habiten con ellos.
Art. 1920. Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior cuando
los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la
vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de
talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán las responsabilidad de que
se trata.
Art. 1921. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores,
respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.
Su responsabilidad proviene
del hecho de que son ellos quienes tienen el deber de cuidar y vigilar a los
incapaces. El daño causado por éstos será una evidencia de su falta de cuidado,
de la culpa de los custodios, que los romanos denominaron culpa in vigilando. Deberá indemnizar el que
ejerce la patria potestad y habita con el menor, o el adulto bajo cuya
vigilancia, custodia o dirección se hallaba el incapaz en el momento de
realizar el estropicio, a menos que probare haberle sido imposible evitar el
daño y que ejercía la suficiente vigilancia sobre el causante, por lo que no
hubo culpa que pudiere serle atribuida. El art.1922 sostiene:
Ni los padres ni los tutores
tienen la obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los
incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia si probaren que les ha sido
imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de
haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han
ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.
La responsabilidad por los hechos de empleados o representantes
Por los empleados o
representantes responden:
a) Por los actos de operarios,
indemnizan los maestros artesanos (art. 1923 de CC9
b) Por los obreros o
dependientes, los patrones y dueños de los establecimientos mercantiles (art.
1924 del CC);
c) Por los sirvientes reparan los
jefes de casa o de los dueños de hoteles o casas de hospedaje en que trabajan
(art. 1925 del CC);
d) Por los representantes de las
sociedades responden las personas morales (art. 1918 del CC), y
e) Por los funcionarios públicos
indemniza el Estado (art. 1928).
Art, 1923. Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios
causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que le encomienden.
En este caso, se aplicará
también lo dispuesto en el artículo anterior (queden exonerados de reparar si
probaren que les ha sido imposible evitarlos).
Adviértase que la culpa del
artesano reside en la deficiente selección de un personal, más que en la falta
de vigilancia sobre el mismo, y que no bebería disculparse porque vigilara
cuidadosamente a su operario si causó el daño por su inepcia, de ahí que la
aplicación del mismo principio exonerante establecido para los padres y tutores
quienes responden por culpa in vigilando a los patrones y artesanos que son
responsables por culpa in eligiendo, sea defectuosa e inconveniente.
Art. 1924. Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están
obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o
dependientes en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si
demuestran que la comisión del daño no se les imputar ninguna culpa o
negligencia.
Art. 1925. Los jefes de casa o los dueños de
hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y
perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de us cargo.
Este supuesto, no se concede a
los responsables el recurso de demostrar no haber incurrido en culpa alguna. Su
deber de indemnizar a la victima prevalece en todo caso sin demerito de su
derecho a repetir contra culpable directo del daño.
Art. 1918. Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que
causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
Art. 1927. El Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus
servidores públicos con motivo del ejercicio de las funciones que les estén
encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos
dolosos y subsidiarios en los demás de los casos, en los que sólo podrá hacerse
efectiva en contra del Estado cuando el servidor público directamente
responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder
los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos (sic).
En todos estos casos, la
responsabilidad civil proviene de deber elegir prudentemente a nuestros
empleados, subalternos y representantes, deber que resulta incumplido cuando
seleccionamos a una persona irresponsable, torpe o imprudente. La necesidad de
indemnizar el daño causado por nuestro empleado se finca en la culpa en que
incurrimos, que los romanos califican como culpa in eligendo. Por ello,
quedaremos eximidos de indemnizar si no se nos pudiere atribuir ninguna culpa o
negligencia. En este caso de haber resarcido, podremos repetir contra el
causante directo del daño, por la reparación efectuada.
Art. 1928. El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios,
puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
Responsabilidad por obra de las cosas
Si el daño fue causado por
cosas de nuestra propiedad, será a cargo nuestra la reparación:
a) Sea que haya sido por obra de
un animal (art. 1929 del CC);
b) Un edificio (art. 1931 del
CC);
c) Objetos caídos de una casa (
art. 1933 del CC), y
d) U otras cosas varias (art.
1932 del CC).
El deber de indemnizar reposa
igualmente en la culpa del dueño, quien debe vigilar a sus animales y mantener
sus cosas en condiciones de no dañar a los demás. Al no hacerlo así transgrede
el principio de derecho de que nadie debe causar daño a otro (neminem laedere),
el cual, como ya hemos observado, domina en los códigos e inspira numerosas
soluciones.
Daños causados por animales
Art. 1929. El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare
algunas de estas circunstancias:
I.
Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II.
Que el animal fue provocado;
III.
Que hubo imprudencia por parte del ofendido, y
IV.
Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Art. 1930. Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero,
la responsabilidad es de éste y no del dueño animal.
El dueño y custodio de un
animal debe tomar la medida necesarias, según el caso, para evitar que éste
cause daños a los demás. La sola producción del daño del daño es demostrativa
de que tales medidas fueron insuficientes y de que hubo un error de conducta del
dueño que le hace responsable: debió prever el daño y evitarlo. Se trata de una
obligación de resultado y, para quedar exonerado, deberá demostrar la
existencia de una causa liberatoria extraña. Así, quedara exentado de
indemnizar solamente en caso de que los causantes del hecho dañoso fueran la
culpa de la víctima, la imprudencia de un tercero o un caso fortuito.
Los daños provenientes de la ruina de un edificio
Art. 1931. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten
de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones
necesarias o por vicios de construcción.
Se le hace responsable por
falta o error de conducta, consistente en la abstención de tomar las necesarias
para evitar la ruina del edificio, la omisión de efectuar las reparaciones que
requiere, o su acción culpable de incurrir en vicios de construcción que
restaran solidez y seguridad al inmueble, sea por la infeliz elección de un
constructor ineficiente o por la audacia de hacerlo por su cuenta sin los
conocimientos técnicos adecuados.
Daños por objetos caídos de una casa
Art. 1933. Los jefes de familia que habitan una casa o parte de ella son
responsables de los daños causados por las cosas que arrojen o cayeren de la
misma.
Sea que las cosas caigan de la
casa o bien que fueren arrojadas de la misma, fundamento de la responsabilidad
del dirigente de la familia que en ella habitaba, es su culpa, pues debe evitar
de que su morada caigan objetos o sean arrojadas desde ella, con algún resultado dañoso para otro. La acumulación peligrosa de
materiales en las azoteas o ventanales de las casas, que pudieren precipitarse
al vacío, así como el hecho de no impedir que las personas con acceso al
inmueble se abstengan de tirar objetos
al exterior, son faltas de conducta que determínenla responsabilidad de quien
pudo y debió evitar la producción del daño (quien tiene la autoridad en dicha
morada.
Los daños causados por varias otras causas
El art. 1932 del Código Civil
dispone:
Igualmente responderán los
propietarios de los daños causados:
I.
Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de sustancias
explosivas:
II.
Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III.
Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV.
Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.
Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen
sobre la propiedad de éste;
VI.
Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de
materias o animales nocivos a la salud, o por cualquiera causa sin derecho
origine algún daño.
El precepto se inspira en este
mismo principio: debemos evitar causar daño a otro con los objetos de nuestra
pertenencia, pues tenemos el deber jurídico de tomar las medidas y asumir las
conductas necesarias para impedirlo; la parte final de la disposición nos
responsabiliza “por cualquier otra causa que sin derecho origine algún daño”.
10.- GESTIÓN DE NEGOCIOS
El art. 1896 del Código Civil
dispone: “El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un
asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio”.
Otra fuente de obligaciones es
este hecho jurídico voluntario lícito, concebido tradicionalmente como
cuasicontrato. Consistente en la intromisión intencional de una persona que
carece de mandato y de obligación legal, en los asuntos de otra con el
propósito altruista de evitarle daños o de producirle beneficios. Es una
interferencia deliberada en la esfera
jurídica ajena que la ley no prohíbe no condena, porque se funda en un
sentimiento de solidaridad social, en un propósito benefactor que debe ser
alentado.
El gestor de negocios, que
actúa gratuitamente, se ocupa de asuntos ajenos cuando su dueño está
imposibilitado de hacerlo, para obrar conforme a los intereses de éste ya sea
con el fin de producirle un beneficio o de evitarle un daño.
Características
Son las siguientes:
1. Para que haya gestión, la
intromisión debe ser intencional: el gestor sabe que ésta inmiscuyéndose en los
asuntos de otro. El que gestiona un asunto ajeno creyéndolo propio no realiza
una gestión de negocios.
2. La intromisión es espontánea,
pues ni produce de un mandato de la ley (no es obligatoria), ni de solicitud
del dueño del negocio (no es contrato de mandato).
3. Debe estar presidida por el
propósito de obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
4. Aunque no lo señale la
doctrina, no debe ser emprendida contra la expresa o presunta voluntad del
dueño del negocio, pues la invasión autorizada es excepcional y debe ser
salvaguardado el derecho de cada quien a decidir lo que le conviene en lo
relativo a sus intereses personales,
salvo que se tratare de una gestión por utilidad pública (art. 1905, infine).
En la gestión se decide “hasta qué punto el individuo es libre (sin que nadie
pueda entrometerse en su esfera patrimonial) y hasta qué punto esta intromisión
es lícita por utilidad general” (SIMONCELLI).
Naturaleza jurídica
La gestión de negocios
engendra obligaciones tanto a cargo del gestor como del dueño del negocio
gestionado. Tales obligaciones, de origen legal, no pueden ser modificadas ni
sujetas a modalidad por los que intervienen y, una vez presente la figura
jurídica, se producen al margen de su voluntad.
No es una declaración de voluntad
porque no se dirige a las consecuencias jurídicas de la gestión de negocios. Se
trata de un hecho jurídico y no de un acto jurídico, aunque ENNECCERUS no duda
en calificarla como “un acto semejante a los negocios jurídicos”.
Gestión ilícita
Hay casos de gestión anormal,
cuyas consecuencias se explican como fruto de un hecho ilícito y no de la
gestión de negocios. No realiza una gestión de negocios, si no comete un hecho
ilícito.
Ø el que ha obrado en interés
propio (art. 1900);
Ø el que realiza operaciones
arriesgadas (art. 1900);
Ø el que incurre en culpa o
negligencia (art. 1897), y
Ø el que actúa contra la
voluntad del dueño (art. 1899).
Por ello, surge a su cargo la
obligación de reparar los daños y perjuicios causados (responsabilidad civil),
característica del hecho ilícito.
Del gestor
1. Debe obrar conforme los intereses del dueño del negocio (art.
1896). Obrar conforme a la
voluntad presunta del dueño.
2. Debe desempeñar su cargo con
la diligencia que emplee en sus negocios propios (art. 1897).
3. Debe dar aviso al dueño y
esperar su decisión (a menos que haya peligro en la demora) (art. 1902).
4. Debe continuar su gestión
hasta concluir el asunto (art. 1902).
5. Debe rendir cuentas.
Del dueño
1. Si el negocio fue últimamente
gestionado, deberá pagar los gastos necesarios realizados por el gestor, y los
intereses legales, hasta la concurrencia de las ventajas (arts.1903, 1904 y
1907 del CC).
2. Deberá cumplir obligaciones
contraídas por el gestor a nombre de él (art. 1903).
3. Si ratifica la gestión, se
convierte en mandato (art. 1906) con efecto retroactivo a la fecha de
iniciación de la gestión. Por tanto, deberá pagar todos los gastos, aunque no
hubiere sido útil la gestión (art. 2577), e indemnizarle los daños y perjuicios
que haya causado el cumplimiento del mandato (art. 2578) con derecho de
retención (art. 2579) y cobro de honorarios (art. 2549).
Casos excepcionales de gestión por utilidad
La gestión surte efectos aun
contra la voluntad del dueño:
Para cumplir un deber impuesto
por causa de interés público (art. 1905 del CC, in fine).
Para proporcionar alimentos al
acreedor que los necesita (art. 1908 del CC) , y para el pago de gastos
funerarios (art. 1909 del CC).
Ratificación de la gestión por el dueño
La ratificación de los actos
de gestión, por el dueño del negocio gestionado, produce todos los efectos de
un mandato, retroactivamente, por disposición legal expresa contenida en el
art. 1906, que dice a la letra:
La ratificación pura y simple
del dueño del negocio produce todos los efectos de un mandato.
La ratificación tiene efecto
retroactivo al día en que la gestión principió.
A falta de ratificación, el
hecho se conserva como una simple gestión de negocios: “Cuando el dueño del
negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó ésta,
hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio” (art. 1907 CC).
11.- TRANSMISIÓN DE LAS
OBLIGACIONES O DERECHOS PERSONALES
Concepto de patrimonio.
Cesión de derechos
Así como pueden trasmitirse
las cosas corporales, también se pueden trasmitir los derechos o las deudas.
·
El acreedor cede a otro su derecho y se produce así una sustitución del
titular de esos derechos, sin modificar la relación jurídica.
·
El deudor trasmite a otro su deuda, quien deviene nuevo deudor de la
misma obligación. Se habla entonces de la trasmisión de los derechos o de las
obligaciones, según el caso.
La trasmisión, tanto en el
aspecto activo (derechos) como el pasivo (deudas), es un efecto concretado en
el derecho moderno.
En derecho romano, la
obligación se concebía exclusivamente como vinculo personal: cambiar al
acreedor o al deudor era aniquilar la obligación misma. En derecho moderno, sin
perder su carácter de vínculo entre dos personas ha adquirido otro: es un valor
patrimonial para el acreedor y una carga patrimonial para el deudor, se hace
así independientemente de la personalidad de los sujetos activos o pasivos que
puedan variar sin que por ello resulte afectada la obligación. De ahí su
transmisibilidad activa y pasiva. (GAUDEMET).
El derecho romano no
contemplaba la posibilidad de cambiar a los sujetos de la obligación, sin
extinguirla. La sustitución de sujetos llegó a efectuarse mediante la figura
jurídica llamada novación, esto es, extinguiendo la obligación original y
creando una nueva con diverso sujeto, más sin preservar al vínculo jurídico,
pues la nueva obligación era diversa de la original que fue sustituida.
El derecho ha evolucionado,
admitiendo primero la trasmisión de los derechos, como en el código francés y
español y reconociendo después la posibilidad de trasferir también las deudas,
como en los códigos civiles alemán, suizo y mexicano de 1928.
La trasmisión del derecho
personal o de crédito puede realizase por medio de los procedimientos diversos,
que son otros tantos actos jurídicos:
1. La cesión de derechos, y
2. La subrogación por pago.
La trasmisión de la deuda
puede efectuarse de una sola forma, mediante el acto jurídico denominado.
3. Cesión o asunción de deudas
Cesión
de derechos
Los bienes corporales se
trasmiten por medio de diversos contratos típicos: compraventa, permuta,
donación, sociedad, que tienden a enajenar el dominio; arrendamiento, comodato,
hospedaje, para enajenar el uso. Los bienes incorporales, los derechos, se
trasmiten por medio de la cesión de derechos y la subrogación.
Por la cesión de derechos se
trasmite todo género de bienes incorporales, entre ellos señaladamente, los
derechos de crédito, pero no sólo ellos.
El concepto que proporciona el
Código se refiere sólo a éstos y es estrecho porque no comprende a los demás;
dice el Código, art.2229: “Habrá cesión de derechos cuando el acreedor
transfiere a otro los que tenga contra su deudor.”
Es preferible definirlo como
un contrato en virtud del cual el titular de un derecho (cedente) lo trasfiere
a otra persona (cesionario), gratuita u onerosamente, sin alterar la relación
jurídica.
Naturaleza jurídica de la cesión
Se ha dicho que la cesión es
un contrato cambiante porque asume la esencia de diversos contratos como la
compraventa, la permuta o la donación. Cabe decir que no es un contrato
diferente de la compraventa, permuta o donación, sino que toma la naturaleza de
uno u otro.
Es compraventa si, a cambio de
los derechos cedidos, se paga un precio cierto y en dinero (art. 2248 de CC).
Es permuta si, a cambio de los derechos cedidos, se recibe otra cosa (que bien
puede ser también incorporal, es decir derechos) (art. 2327 del CC) y es
donación si los derechos se trasmiten gratuitamente (art. 2332 del CC). En
realidad, la cesión es una forma de trasferir la titularidad de los derechos,
ya que mediante la compraventa-cesión, la permuta-cesión o la donación-cesión
de la misma manera que se trasmítela propiedad de las cosas corporales,
debiéndose observarse las reglas particulares del acto jurídico al que corresponda,
por disposición del art. 2031del Código Civil: “En la cesión de crédito se
observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo
que no estuvieran modificadas en este capítulo.”
Este último análisis, también
la transferencia de la propiedad sobre una cosa corporal es una cesión de
derechos, aunque no estemos acostumbrados a verlo así en razón de que el
derecho de propiedad confiere tal suma de facultades sobre la cosa, que
confunde con ella y se corporeiza: aquel que adquiere el derecho de propiedad
adquiere la cosa en sí. No suele considerarse que la adquisición de la
propiedad de esa cosa sea una adquisición de derechos y, sin embargo, lo es. De
ahí que, tratándose de trasmisión de cosas corporales se diga: vendí, permute o
doné una cosa y no, cedí el derecho de propiedad de esa cosa, etc.
Derechos que pueden ser cedidos
En principio, se trata de los
derechos personales o de crédito, a los que se refiere el legislador en el
concepto de cesión contenido en el art. 2029. Tal ocurre cuando al acreedor
cede o enajena los derechos que tiene frente a su deudor. Sin embargo,
cualquier especie de derechos puede ser cedida, aun los derechos reales, y ello
lo admite implícitamente el legislador mexicano al autorizar las cesiones en
globo (art. 2046 del CC), o las cesiones de derechos hereditarios (art. 2047
del CC), que comprenden la transferencia cúmulo de facultades jurídicas que
puedan ser de diversa naturaleza, así como la cesión de las garantías
accesorias al derecho de crédito, como la hipoteca y la prenda (art. 2032 del
CC).
Se puede ceder también
derechos que no sean reales ni personales, como los derechos de patente, de
marca, de autor aun los derechos posesionarios.
En realidad, salvo la
propiedad corporeizaba en la cosa, que se trasfiere con los contratos típicos
llamados traslativos de dominio, cualquier derecho puede ser enajenado por
cesión de derechos, a menos que se trate de un derecho incedible.
Derechos inalienables o incedibles
El art. 2030 prescribe: “El acreedor
puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos
que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no
la permita la naturaleza del derecho”…
Así como hay cosas corporales
inalienables, de la misma manera existen derechos que no pueden enajenarse o
cederse. Los derechos son incedibles sea porque no lo permita su naturaleza,
porque no lo autorice la ley, o bien porque se hubiese convenido en su
intrasmisibilidad.
Existen derechos que, por
naturaleza, son personalísimos y se otorgan a favor de un titular determinado,
el cual no puede desprenderse de ellos ni enajenarlos. Tal sería el caso del
derecho a una prestación alimentaria o a una renta vitalicia, o de cualquier
derecho engendrado por el acto del estado civil, como los derechos emergentes
del matrimonio o de la adopción. Hay casos en que la ley prohíbe la trasmisión
de los derechos, como la inalienabilidad de los derechos de uso y de
habitación, o de los derechos sobre el patrimonio de la familia. Por último, es
posible que las partes en un contrato pacten que los derechos adquiridos por
una de ellas no puedan ser trasmitidos; por ejemplo, los derechos del
arrendatario.
La “cesión del contrato”
En los derechos recíprocos que
provienen de un contrato bilateral, el titular quien es a la vez obligado o
deudor no podría ceder sus derechos sin trasmitir de la misma manera sus
deudas. Así, es incedible el derecho que sea contrapartida de una deuda
insoluta, ya que no podría trasmitirse el derecho sin trasferir de igual manera
la deuda correlativa. Y, si bien es verdad que los derechos pueden enajenarse
sin el consentimiento del deudor, por el contrario, las deudas no pueden
trasmitirse sin la autorización expresa o tácita del acreedor. Su enajenación quedaría
sujeta al consentimiento de éste.
La cesión del contrato
consistente, dice BARBERO, en “un fenómeno de sucesión a título particular,
entre vivos, en la posición jurídica (esto es, en el conjunto de relaciones
activas y pasivas) derivada del contrato al que la cesión se refiere”
Forma de la cesión de derechos
Para la cesión de derechos
basta un escrito privado que firme un cedente, un cesionario y dos testigos, a
menos que su objeto sean derechos cuya enajenación esté sujeta a la forma de
escritura ejemplo, derechos de hipoteca (art. 2033 de CC).
Efectos de la cesión de derechos
Toda cesión produce
consecuencias para las partes y para terceros.
En el contrato de cesión de
derechos, la partes solamente son el acreedor, que trasmite sus derechos
(cedente) y el que recibe (cesionario). Toda persona ajena a ellos es un
tercero respecto de dicho acto; por tanto son terceros: el deudor seguido, los
acreedores del cedente y del cesionario y
Cualquier otra persona ajena
(poenitus estranei).
Efectos para las partes
Respecto de los contratantes,
la cesión de de derechos surte los efectos de:
1. Trasferir las facultades
jurídicas cedidas, del cedente al cesionario, es el mismo momento en que se
celebra el acto “si tal consecuencia no estuviere sujeta a un plazo o condición
suspensivos y se trata de derechos ciertos y determinados). El cesionario
deviene nuevo titular del crédito sin dependencia de la conformidad o
conocimiento del deudor, cuya voluntad es indiferente para la constitución o
validez del acto (art. 2030), aunque su notificación es indispensable para que
el acto sea opinable a él como veremos adelante. Correlativamente nace la
obligación del cesionario a entregar su contraprestación: el precio convenido o
la cosa pactada (si es compraventa o permuta-cesión) o la carga concebida (si
fuere gratuita y bilateral).
2. Trasmitir también las
garantías accesorias del crédito, las cuales pasan con él al nuevo titular, lo
mismo que los intereses vencidos (art. 2032 del CC).
3. Como la relación jurídica permanece
inalterada, el deudor podrá oponerse al cesionario las mismas excepciones que
tendrá contra el cedente –su acreedor original- en el momento de efectuarse la
cesión. Dicho efecto es impedido en las trasmisiones de créditos incorporados
en títulos civiles a la orden o al portador, a causa de las caracterísca
llamada autonomía, ya examinada en su lugar.
El art. 2035 de Código Civil
resume lo antes expresado
Cuando no se trate de títulos
a la orden o la portador, el deudor puede oponer al cesionario la excepciones
que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión. Si se
tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la
cesión, podrá invocar la compensación, con tal que su crédito no sea exigible
después de que los sea cedido.
4. El cedente a titulo oneroso
queda sujeto a responder por la evicción cuyo alcance es garantizar la
existencia y legitimidad del crédito, pero no la solvencia de deudor. Así
deberá asegurar que existe el crédito, que el cedente es el titular del mismo;
que no está afectado de vicios que lo invaliden y que es un crédito expedito,
esto es que tiene la libre disposición del mismo, sin vulnerar derechos del
tercero. Pero responderá incluso de la insolvencia del deudor si la conocía la
cual se presume cuando esta era pública y notoria desde antes de la cesión
(art. 2042 y 2043 del CC).
La garantía por evicción puede
ser renunciada, limitada o extendida al arbitrio de ambas partes en una
clausula de responsabilidad con tal que obren de buena fe, pues no debe
olvidarse que la responsabilidad proveniente de dolo no es renunciable.
Existencia de varios cesionarios
Si el crédito fue cedido a
varias personas prevalece el primero que notifique al deudor (art. 2039 del
CC). El mismo principio debe operar en caso de que, además de la cesión el
cedente hubiere constituido un derecho de prenda sobre el crédito.
Efectos para terceros
Dichos efectos son dos
principalmente:
·
efectos de la cesión frente al deudor cedido, y
·
efectos de la cesión frente a los demás terceros.
Frente al deudor cedido
Para este la cesión de
derechos no es oponible mientras no le sea notificada fehacientemente, ya sea
judicialmente, o ante dos testigos o ante notario público (art. 2036 CC).
Mientras ello no incurra, al deudor se liberta de su deuda y la extingue pagando al acreedor primitivo (art.
2040 del CC); una vez efectuada la notificación, solo solventándola al
cesionario (art.2041 del CC).
El deudor no necesita dar su
conformidad para la cesión, ni puede impedirla salvo en el supuesto de que la
deuda estuviere sujeta a ser extinguida
por compensación con un crédito que tuviere contra el acreedor original: éste y
el deudor tienen créditos o derechos recíprocos que exigirse los cuales deben
ser balanceados (compensados) y extinguidos hasta el monto del menor. Es claro
que, en tal caso, al deudor no le conviene que el acreedor pretenda eludir el
efecto extintivo de la compensación, haciendo cesión de sus derechos, por tal
motivo, la ley faculta a aquél a oponerse a la cesión (art. 2038 del CC) para
poder invocar la compensación (art.2201 del CC), tal precepto reza: “El deudor
que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor a favor de un tercero,
no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente”.
Frente a los demás terceros
La cesión de derechos no surte
efectos ni es oponible a los demás terceros (entre ellos, particularmente, los
acreedores del cedente y los del cesionario) mientras el documento en que
conste el contrato no adquiera fecha cierta; es decir, mientras no ocurra algún
hecho que le de publicidad y demuestre en forma fidedigna la fecha real de la
celebración del acto. Ello en razón de la forma privada del contrato y con el
propósito de evitar fraude de acreedores mediante la simulación de la fecha de
la celebración del contrato.
Por lo tanto, los terceros,
los acreedores del cedente y cesionario desconocen todo efecto a la trasmisión
mientras el contrato en que se convino la enajenación no hubiere adquirido esa
fecha cierta, lo cual ocurre:
·
Desde la fecha a que se entregue a un funcionario público por razón de
su oficio.
Aplicaciones de dicho
principio son: su entrega al director del Registro Público de la Propiedad, si
es un crédito registrable, y su otorgamiento es escritura pública notarial, y
·
Desde la fecha de la muerte de cualquiera de los que firmare (art. 2034
del CC).
En cualquiera de estas
hipótesis, existiría una prueba irrefutable en la fecha en la que el contrato
de cesión de derechos ya se había celebrado: cuando se presento a un
funcionario público, quien lo recibe por razones de su oficio, o cuando
falleció alguno de los que suscribieron el contrato. Debo reitera que solo a
partir de entonces producirá efectos la cesión para terceros y, en
consecuencia, los acreedores el cedente podrán embragar el crédito, mientras la
cesión no haya adquirido la fecha cierta, pues conforme a lo antes expuesto,
antes de hacer realizada esa forma de publicidad no le es oponible la cesión ni
surte efectos al respecto.
Cesión de derechos hereditarios
La cesión de derechos
hereditarios no es una trasmisión en bloque de los que se requiere el heredero
por su calidad de tal; incluye todos los bienes y derechos, así como las deudas
o gravámenes, lo cual explica las reglas especiales que la rige. Así, cuando el
heredero trasmite todos sus derechos hereditarios, si lo hubiere “se hubiere
aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia se diere,
deberá abonarla ala cesionario, si no lo hubiere pactado lo contrario” (art. 2048
del CC).
Como contrapartida de lo
anterior, el art. 2049 advierte “El cesionario debe, por su parte, satisfacer
al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus
propios créditos contra ella, salvo así hubiere pactado lo contrario”.
Subrogación por pago
Otra manera de trasmitir el
crédito y sustituir al acreedor es la subroacion por pago. Subrogar significa
precisamente “sustituir”. Hay una subrogación real cuando se sustituyen unos
bienes por otros, la subrogación personal por pago, cuando el acreedor es
sustituido por un tercero interesado que paga la deuda o presta dinero para tal
fin la sustitución del acreedor por el tercero que le paga el importe de us
crédito permite a éste adquirir el mismo derecho que tenia el acreedor, con sus
garantías y accesorios. Su subrogación por pago ingresa así el tercero en la
misma relación jurídica que vinculaba el acreedor con el deudor sustituyendo al
acreedor y quedando en su lugar.
No todo pago efectuado por
tercero es subrogatorio; recuérdese que el efecto normal el pago es extinguir
la obligación, no trasmitirla. Sólo en un caso particular-3l pago efectuado por
un tercero con interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, o aceptado
como sustituto en el crédito por voluntad del acreedor o del deudor- existe
subrogación. Es un pago que produce efectos muy particulares pues , la
obligación, es vez de extinguirse es trasmitida al tercero solvens, quien toma
el sitio del acreedor en una relación jurídica que no se modifica.
Si usted hiciera un simple
préstamo a los sucesores del deudor (entre lo que usted figura) para pagar esa
deuda correría el riesgo de no recobrar su dinero, en el caso de que el autor
de la sucesión hubiere tenido otros acreedores y los bienes de la herencia no
alcanzaran a pagar todas las deudas. De otra manera si paga por los herederos,
subrogándose en los derechos del banco, adquiere el crédito de éste intacto, es
decir, con su garantía hipotecaria privilegiada que le asegura recobrar si
inversión ya que opondrá el derecho real de hipoteca a los demás acreedores y
cobrara preferentemente. Así se lo hace y subroga al banco quedando como un
nuevo acreedor hipotecario de los sucesores. La deuda no es extinguida por el
pago sino trasmitida al tercero solvens con interés jurídico.
En cambio, tenemos que todo
pago efectuado por un tercero sin interés jurídico en el cumplimiento de la
obligación, produce la extinción de la deuda, así como el nacimiento de un
crédito nuevo y de la acción civil correspondiente a favor del tercero solvens,
para recobrar el importe del su erogación. Dicho nuevo crédito tendrá distinta
fuente, acción y cuantía, según las circunstancias:
1. Si el tercero que paga lo hizo
por haberle prestado dinero al deudor la fuente de la obligación de éste será
el contrato de mutuo y tal será la acción correspondiente, cuyo alcance
consistirá en recobrar el importe de la suma mutuada y, en su caso, de los
intereses convenidos.
2. Si pago por hacer un servicio
al deudor quien ignoraba el pago, el tercero efectuó una gestión de negocios
ajenos y la acción para recobrar será la negotiorium gestio, cuyo efecto
permite recobrar el importe del gasto útil y necesario, así como sus intereses
legales.
3. Si pago por error habrá
producido un enriquecimiento sin causa, cuya acción de in rem verso le permite
obtener el importe de su empobrecimiento hasta el límite del provecho ajeno.
En todos estos casos su
crédito será quirografario y el tercero solvens tendrá que concurrir con los
demás acreedores del deudor para su recuperación.
Pero, dicho sea de nuevo si el
tercero que hace el pago tiene ya un interés jurídico en solventar el adeudo o
adquiere ese interés por convenio con cualquiera de las partes, el pago no es
extintivo y la deuda subsiste en beneficio del solvens, quien sustituye al
acreedor conservando todas las ventajas de su crédito. Para obtener este efecto
fue creada la figura jurídica subrogación por pago, es evidente el propósito de
proteger el derecho del tercero que paga la deuda y alentarle a hacerlo, concediéndole
el mismo derecho que tenía el acreedor original con toda la preferencia y
garantía de que estuviera previsto, la cual confiere a la institución una gran
importancia para el crédito, las circulación de la riqueza y la vida económica
de la comunidad.
Clases de subrogación
Por su causa o fuente, la
subrogación puede ser legal o convencional. La legal es la más frecuente e
importante. Ésta instituida en la ley y produce sus efectos por el mismo
derecho –ipso iure- sin necesidad de que las partes lo declaren (en los casos
que el tercero solvens tiene interés jurídico en el cumplimiento de la
obligación). La convencional, que es útil en los casos en los cuales el tercero
no tiene interés jurídico en el pago y
proviene de un acuerdo de voluntades, resulta de un contrato que este celebra:
a) Con el acreedor (subrogación ex parte creditoris), quien acepta ser
subrogado por el tercero que le está pagando el crédito, al cual deja
voluntariamente su sitio de acreedor en la relación y b) Con el deudor (subrogación
ex parte deditoris), quien permite al tercero solvens sustituir al acreedor y
aprovechar la situación de éste en la relación jurídica.
Consagración de la subrogación legal en el Código Civil
En nuestro derecho existen los
casos de subrogación arriba citados. La legal se encuentra prevista en los art.
2058 y 2059. En el primero se dispone que:
La subrogación se verifica por
ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
I.
Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II.
Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la
obligación;
III.
Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la
herencia, y
IV.
Cundo el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él
un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
Los cuatro supuestos del precepto podrían ser
reducidos a uno que comprende a los demás. El principio general es el enunciado
en la frac. II, de que la subrogación legal tiene lugar cuando el tercero que
paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. Las tres
fracciones restantes son aplicaciones de esa regla general, pues tanto el
acreedor- que paga a otro acreedor preferente (fracción)-, el heredero-que paga
con bienes propios de la deuda de la herencia (fracc.III)- o el adquiriente de
un inmueble hipotecado- que paga la deuda que está garantizada por el gravamen
(fracc. IV)-tienen interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
Un caso frecuente de subrogación legal es el que se
produce a favor de los que están obligados con otros y por otros. Los
codeudores solidarios de obligación indivisible, los cofiadores entre sí, los
fiadores respecto del deudor tienen, todos ellos, interés jurídico en el
cumplimiento de la obligación, y al pagar subrogan al acreedor en el crédito
frente a sus codeudores o su fiador.
En el art. 2059 se ha consagrado como caso de
subrogación legal la que originariamente fue subrogación convencional por
acuerdo con el deudor:
Cuando la deuda fuese pagada por el deudor con dinero
que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por
ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en
titulo autentico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de
la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los
derechos que exprese su respectivo contrato.
Para que constituye esta especie de subrogación se
requieren como solemnidades: a) Su celebración en titulo autentico, y b) La
mención expresa de que el dinero fue suministrado con el propósito preciso de
extintivo de la deuda y el prestamista o mutuante tendrá sólo su derecho de
crédito emanado del contrato de muto.
Consagración de
la subrogación convencional en el Código Civil
Nuestro régimen jurídico también admite la subrogación
convencional por acuerdo con el acreedor, cuya posibilidad se desprende de la
disposición del art. 2072 del Código Civil, que reza: “El acreedor está
obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, pero no está obligado a
subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en los art. 2058 y
2059”.
Ello significa que, aun cuando no está obligado a
subrogarle en sus derechos, podrá hacerlo si lo desea. Asimismo, también admite la convencional por acuerdo
con el deudo, la cual, como se ha dicho, se ha convertido ya en un caso de
subrogación legal (la del art. 2059 antes trascrito).
Diferencias
entre la cesión de derecho y la subrogación
1.
La cesión de derechos es forzosamente un contrato. la subrogación no, salvo
los casos de subrogación convencional.
2.
Por ello, en la cesión de derechos el acreedor siempre trasmite
voluntariamente su crédito al cesionario, mientras que en la subrogación legal
el acreedor se ve desplazado, aun contra su voluntad, del crédito, al ser
desinteresado por el pago recibido.
3.
En la cesión de derechos no existe forzosamente un pago (por ejemplo, la
cesión gratuita); en la subrogación media forzosamente un pago.
4.
De ello se sigue que en la cesión de derechos se puede sujetar a un
plazo suspensivo el pago del precio. En la subrogación debe hacerse el pago,
pues no existe mientras no lo hay; el pago “crea” subrogación.
5.
La cesión de derechos es una operación de especulación; el cesionario
podrá cobrar la integridad del crédito aun cuando hubiese pagado una cantidad
menor por él; el tercero subrogante sólo podrá obtener el monto del pago que
efectuó y éste es un efecto reconocido generalmente por los tratadistas.
6.
La cesión de créditos impone el cumplimiento de la forma y de las
acciones publicitarias de notificación al deudor y de la fecha cierta para que produzca efectos.
La subrogación no está sujeta
a tales requisitos.
Los juristas mencionan otras sutiles diferencias, pero
para el propósito de ésta bastan las ya enunciadas.
Efectos de la
subrogación
Son los siguientes:
1.
Trasmite el crédito del acreedor original al tercero solvens.
2.
Lo trasfiere con todas sus garantías, vicios y limitaciones porque se
trata de la misma relación jurídica.
3.
Desliga y desinteresa al acreedor primitivo, aun contra su voluntad, al
ser solventado su crédito.
Utilidad. El acreedor original que
recibe el pago de la deuda se ve desinteresado por la satisfacción del crédito
y sustituido por el pago. Se le ha solventado un crédito que tal vez el deudor
no podría sufragar por el momento.
Para el deudor, supone acaso la eliminación de un
acreedor premioso por otro más indulgente. En todo caso, no agrava su
situación. Para el tercero que paga significa la ventaja de desligar a un
acreedor que podría disminuir su garantía de pago.
Subrogación
parcial
Esta clase de subrogación es posible si el acreedor
consistente en ella y en dividir el pago de la deuda (en caso de subrogación
convencional por acuerdo con el acreedor). También es posible si la deuda es
pagadera en pensiones y el tercero hace el pago de alguna, o algunas de ellas
o, por último, si es un coobligado quien paga y sustituye al acreedor, pues
sólo repetirá contra sus codeudores por el reembolso de la parte de éstos en la
deuda. La deuda pagada por un codeudor solidario tiene como efecto
característico que el solvens sólo subroga al acreedor en la cuota-parte del
crédito habido frente a los demás coobligados.
La cuota – parte correspondiente al solvens que paga
queda extinguida por dicho pago y respecto de ella no hay efecto subrogatorio
pues la está pagando por sí mismo. Esto se explica con mayor amplitud tratar de obligaciones solidarias e
indivisibles. La subrogación parcial está vedada al tercero partes de la misma deuda y no alcanzaran los
bienes del deudor, los subrogantes cobrarán a prorrata.
Cesión de deudas
Lo mismo que el aspecto activo de la obligación (el
derecho personal o de crédito), también es posible trasferir su aspecto pasivo
(la deuda). En una relación jurídica determinada, deudor original deja su sitio
de obligado a alguien que lo sustituye con el consentimiento del acreedor. Así,
el deudor original queda libertado; otra persona queda en su lugar como
obligada y en la relación jurídica no se modifica.
La institución fue concebida y desarrollada por la
doctrina alemana a mediados del siglo pasado, alcanzó consagración legal en el
Código Civil alemán y, a imitación de éste en el Código Suizo de las
obligaciones, el polaco, el chino y el mexicano de 1928. En cambio, sigue
siendo ignorada por la mayoría de las legislaciones, entre ellas la francesa,
pese a que varios tratadistas galos reconocen que, una vez admitida la cesión
de derechos, se impone reconocer la asunción de deudas que obedece a idéntico
principio.
Concepto
Es un contrato celebrado entre
el acreedor, el deudor y un tercero, en el cual aquél consistente que el
tercero asuma la deuda, y el deudor original quede desligado a la obligación.
Naturaleza jurídica. La cesión de deuda y la asunción de deuda
En nuestro derecho, la cesión
de deudas es un acto jurídico plurilateral, en el que habrán de intervenir den
principio las tres voluntades: del deudor original (que va a asumir la deuda de
aquél) y la voluntad del acreedor, sin la cual no puede concebirse lógicamente
la sustitución del deudor, en atención al interés que tiene en la seguridad de
su crédito que depende de la solvencia, responsabilidad y honorabilidad del
deudor, o de la eficacia con que sea cumplida la prestación cuando la
obligación es intuitu personae. El art. 2051 del Código Civil expresa:”Para
haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o
tácitamente.”
En este punto, el legislador
mexicano siguió las huellas del Código Suizo de las Obligaciones las del alemán, el que contempla la posibilidad
de una cesión de deudas celebradas por el deudor original con el nuevo deudor,
la cual sería oponible al acreedor a partir de su adhesión a ella. (Art. 415).
Cabe decir que ninguna
verdadera cesión de deudas podría existir antes de la adhesión del acreedor. El
deudor original podrá conseguir que otro se obligue frente a él a pagar se
deuda, pero no lo habrá trasmitido esa deuda en tanto el acreedor no consista
en ello.
Esto confirma que no es lo
mismo la asunción de la deuda que la cesión de la misma. Asunción de la deuda
es el acto de aceptar obligarse, y para ello bastaría la voluntad del obligado:
¿qué es, sino asunción de deuda, lo que realiza el suscriptor de un pagaré o de
un título civil al portador? También sería una asunción de deuda el contrato
celebrado entre el deudor original y un tercero que aceptara obligarse por él,
mientras el acreedor no concurra a dar su conformidad.
Celebración de la cesión de deuda
Poco importa quién inicie la
operación, ya que ésta puede ser suscitada por el deudor, por el acreedor o aun
por el tercero, a quien la doctrina designa con los neologismos de asuntor
(porque asume la obligación) o trasmisionario (porque es el extremo final de la
trasmisión), pero siempre será necesario el concierto de las tres voluntades.
El consentimiento del acreedor puede ser manifestado de dos maneras:
1. Expresamente, por palabras
orales o escritas, cuando declara aceptar la sustitución del deudor por el
tercero propuesto; o por actos inequívocos, cuando demanda al tercero el cumplimiento.
2. Tácitamente, cuando sin
manifestar expresamente su anuencia a la cesión, permite que el tercero
propuesto como deudor realice en nombre propio actos que sólo corresponden al
obligado, tales como pagar réditos, hacer pagos parciales al capital, etcétera.
Requisitos
del consentimiento tácito
Deben reunirse las siguientes
condiciones para el consentimiento tácito de la cesión de deuda:
a) Que se haga al acreedor la
propuesta de cesión de deuda;
b) Que no haya negativa expresa
del acreedor;
c) Que el acreedor permita que el
tercero propuesto realice actos que correspondan al deudor, y
d) Que esos actos sean realizados
por el tercero en nombre propio y no por cuenta del deudor original.
El art. 2052 establece la
presunción del consentimiento tácito de la siguiente manera:
Se presume que el acreedor
consiste en la sustitución del deudor cuando permite que el sustituto ejecute
actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o
periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor
primitivo.
Propuesta de cesión sujeta a plazo
El art. 2054 del Código Civil
plantea la posibilidad de que el deudor y el tercero que pretende sustituirlo
propongan la asunción al acreedor y le fijen un plazo para decir o no su aceptación.
Dice así:
Cuando el deudor y el que
pretenda sustituirlo fijen un plazo al
acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasando ese
plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que
rehúsa.
La solución es lógica y
congruente con la idea de que el silencio no es manifestación de voluntad y no
implica aceptación.
En el mismo sentido resuelve
la hipótesis, en general, el Código
alemán en su art. 415, ap. 2, prop. 2, pero contempla un caso particular en el
que se acoge la solución inversa: el silencio significa no rechazo y aceptación
cuando se propone la asunción de una deuda asegurada con hipoteca, en el caso
de la venta del bien gravado. Si el acreedor, que ha sido notificado de la
venta, no rechaza en el plazo de seis meses la asunción del débito por el nuevo
propietario del inmueble, se considera que ha concedido su asentamiento. No existe disposición paralela en nuestro
régimen legal.
Efectos de la cesión de deudas
Son los siguientes:
1. El deudor original sale de
la relación jurídica y queda exonerado de la deuda. No podrá ser perseguido de
nuevo, ni aun en el supuesto de que el nuevo deudor resultara insolvente (art.
2053 del CC). “El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptado otro en su
lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente,
salvo convenio en contrario.”
A menos que se demostrara que
el deudor maquinó y obtuvo la cesión con artificios, a sabiendas de la insolvencia del asuntor o trasmisionario,
pues en tal evento habrá incurrido en dolo, el cual vicia la voluntad y anula
el acto jurídico.
Excepcionalmente, sin embargo,
podrá convenirse que el deudor original no fuera libertado, pues la autonomía
de la voluntad hace posible un pacto en tal sentido, pacto que desnaturaliza la
cesión de deudas. En tal caso, sólo habría un nuevo deudor que reforzaría al
crédito; a esta modalidad se le llama precisamente asunción de refuerzo.
2. Como el vínculo jurídico no
cambio, sino que sólo se sustituye al deudor, la deuda pasa al asuntor con sus
garantías, salvo las proporcionadas por terceros; por ejemplo, la fianza que no
se mantiene viva salvo pacto en contrario (art. 2055 del CC).
El deudor sustituto queda
obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un
tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda,
estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero
consienta en que continúen.
3. El nuevo deudor podrá oponer
al acreedor las mismas excepciones originadas por la naturaleza de la deuda,
que podría invocar el deudor sustituido, así como sus propias defensas, pero no
podrá oponer las excepciones que eran personales del deudor original (art. 2056
del CC).
Nulidad de la cesión de deudas
Si la cesión de deuda fuere
declarada nula, al destruir sus efectos la nulidad, quedará ligado el deudor
que se pretendió sustituir. Este simple efecto está mal expresado en el art.
2057, en donde se afirma que la nulidad de la asunción de deuda hace que la
“antigua deuda” renazca con todos sus accesorios, pero con la reserva de
derechos que pertenecen a tercero de buena fe. Es obvio que la deuda era la
misma (sólo se pretendió cambiar al deudor); que el cambio no ocurrió por
efecto de la nulidad y que la obligación del deudor original no “renació”, sino
sólo sobrevivió, ya que el acto por el que iba a ser sustituido no fue eficaz y
válido. Por tal motivo, el deudor original siguió ligado y comprometido.
12.- EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES
DEL PAGO
Definición
del pago.- El pago es un acto jurídico consensual consistente en el cumplimiento
de una obligación de dar, de hacer o de no hacer, que se ejecuta con la
intención de extinguir una deuda preexistente. El artículo 2062 del Código
Civil vigente dice así:
“Pago o cumplimiento es la entrega de una cosa o
cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido”.
1.- Quién
debe pagar.
Personas
que puedan pagar.- De acuerdo con los artículos 2065 a 2068 del Código Civil
vigente, el pago puede ser hecho por las siguientes personas: a) por el mismo
deudor o sus representantes; b) por cualquiera que tenga interés jurídico en el
cumplimiento de la obligación; c) por un tercero no interesado en el pago
mismo, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor; d) por un
tercero ignorándolo al deudor y, finalmente, e) por un tercero contra la
voluntad del deudor.
2.- Dónde.
Exactitud
en el lugar.- LA exactitud en cuanto al lugar, significa cumplir la obligación en el
sitio fijado en un acto jurídico o en un contrato, o falta de estipulación, en
la forma que determine el Código Civil. En este sentido el Código estatuye
diferentes reglas, según que se trate de prestaciones referentes a inmuebles o
a muebles.
Tratándose de las primeras, si las partes no
indican el lugar en que la obligación deba cumplirse, ésta se realizará en el
de ubicación de la cosa; en cuanto a las
cosas mueble, existen tres fueros: el domicilio del deudor, la ubicación de la
cosa y el lugar de celebración del contrato. Se fija como regla principal la
del dominio del deudor, que sufre una excepción, cuando las partes expresamente
determinan en qué lugar se hará el cumplimiento de la prestación.
Dicha regla tiene un interés procesal constante,
por que nos permite determinar la competencia del juez para demandar en los
casos del incumplimiento. Dice el Art. 2082.
3.- Cuándo. El cumplimiento de las obligaciones está sujeta a
términos y/o condiciones:
De la
condición.- trataremos someramente de las obligaciones condicionales. La condición es
un acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización depende el nacimiento
de una obligación o su extinción; en tal virtud, existen condiciones
suspensivas y resolutorias; “La obligación es condicional cuando su existencia
o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto”. “La condición
es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la
obligación”. “La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la
obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no
hubiere existido”.
Diferencia
con el término.- En oposición a la condición, el término es un acontecimiento futuro de
realización cierta, de cuyo cumplimiento
depende únicamente la exigibilidad de la obligación, bien sea aplazando
sus efectos a partir de cierta fecha, o bien dando término a la relación
jurídica, hasta cierto momento, pero sin efectos retroactivos. Por lo tanto, el
término se distingue en la condición en los siguientes aspectos: 1º.- En un
acontecimiento de realización cierta; la condición es de realización incierta.
2º.- El término no afecta a la existencia de la obligación, sino sólo a su
exigibilidad. 3º.- En el término suspensivo se difieren o aplazan los efectos;
en el extintivo se termina la relación jurídica, pero sin efectos retroactivos.
Del término o plazo.- En cuanto a los términos, hemos
dicho que únicamente afectan la exigibilidad de la obligación, sin trascender a
la existencia de la misma, pues desde luego se constituye, tiene vida jurídica
y simplemente se aplazan o difieren sus efectos si se trata del término
suspensivo, o bien, se da fin a la relación jurídica, si el plazo es extintivo.
El termino es un acontecimiento futuro, como la condición, pero de realización
cierta que simplemente suspende o extingue los efectos de una obligación. Los
artículos 1953 a
1956 del Código Civil vigente se refiere al término o plazo.
El término
suspensivo es aquel acontecimiento futuro de realización cierta (necesaria),
que difiere o aplaza los efectos de una obligación o de un acto jurídico.
El término
extintivo es aquel hecho futuro de realización cierta (necesaria), que extingue
los efectos de una obligación o de un acto jurídico.
Planiol
estudia los efectos del término suspensivo desde tres puntos de vista:
a).-
Impide la exigibilidad de la obligación, entre tanto no se realice.
b).- Evita que pueda correr la prescripción
negativa de las deudas, pues la misma sólo puede comenzar a contarse a partir
del momento en que una obligación sea exigible.
“Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años,
contados desde que una obligación pudo
exigirse, para que se extinga el derecho de pedir cumplimiento”. (Artículo
1159 del Código Civil vigente).
c).- Imposibilita al deudor para hacer el pago,
cuando se hubiere estipulado a favor del acreedor. ).
Exactitud
en el tiempo.-Este principio significa cumplir la obligación en el plazo convenido, o la
falta de plazo, en el legal que ordena el Código para las obligaciones de dar o
de hacer. Al efecto, estatuye el artículo 2080 del Código Civil vigente “Si no de ha fijado el tiempo en que deba
hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor
exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se
haga ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos
testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando
lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el
cumplimiento de la obligación”.
4.- Cómo. El pago debe de ser exhausto, depende del tipo de
obligación.
1.-Obligaciones
alternativas.-“La obligación alternativa es aquella cuyo objeto consiste en dos o más
prestaciones debidas, en forma tal, que el deudor se libera totalmente cumpliendo una de
ellas”.
En
principio la elección corresponde al deudor, a no ser que expresamente se haya
estipulado lo contrario, según lo estatuye el artículo 1963 del Código Civil
vigente.
2.- Obligaciones
facultativas.-“La obligación es facultativa cuando el deudor debe una prestación única,
pero con facultad de liberarse cumpliendo otra prestación determinada, en lugar
de la debida”.
“La
obligación facultativa en realidad sólo tiene un objeto. Lo que puede pagarse
en lugar del objeto debido es únicamente un medio de liberación, y no el
cumplimiento de la obligación.
3.- Obligaciones
conjuntivas.-Las obligaciones conjuntivas son aquellas llamadas también complejas por
comprender varias prestaciones conjuntamente, de tal manera que el deudor queda
obligado a ejecutar diversas cosas o hechos, en tal forma y manera que sólo se
libera dando todas las cosas o prestando todos los hechos. El artículo 1961 de
nuestro Código Civil vigente dice: “El que se ha obligado a diversas cosas o
hechos conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los
segundos”.
En el cual
el deudor sólo puede liberarse ejecutando conjuntamente todas las prestaciones
de dar o de hacer a que se hubiere obligado, es decir, dando todas las cosas o
prestando todos los hechos, en virtud de que el vínculo jurídico comprende para
la satisfacción completa del acreedor la realización de diversas prestaciones.
IMPUTACION
AL PAGO
Cuando existen varias deudas a quién se pagará:
1.- Si el deudor tiene varias deudas con el mismo
acreedor él puede indicar a cual de ellas se le ha de abonar el pago.
2.-Si el deudor no hace ninguna indicación se va a
abonar a la más onerosa entre las deudas vencidas.
3.-Siendo todas de la misma cantidad se aplicará a
la más antigua.
4.- Si todas son de la misma cantidad, fecha y
onerosas se aplicará a prorrata
Arts. 2092, 2093 y 2094
5.- Mientras haya interés pendientes, lo abonado
se aplica a ellos y no a la suerte principal, tarjetas de crédito.
DACIÓN EN PAGO
Art. 2095. Surge como consecuencia del incumplimiento del deudor. Surge en
la voluntad del acreedor, la opción de pago al final.
Art.2096.
PRUEBA DE PAGO
Reglas:
1.- Otorga al deudor el
derecho de retención de pago mientras el acreedor no entregue el documento que
lo acredite. Me reservo el pago de la renta, hasta que me entregues el recibo
respectivo, art 2088.
2.- En tratándose de
pagos periódicos, el último presume la extinción de los demás, art. 2089.
3.- La entrega del título
hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél, art.
2091.
13.-PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DEL ACREEDOR QUIROGRAFARIO.
El acreedor quirografario,
es aquel que no tiene asegurado su crédito con una garantía real (fianza,
prenda e hipoteca) sobre un bien específico del deudor u de un tercero, se
enfrenta a menudo con serias dificultades para hacer valer sus derechos ante un
deudor que se resista a cumplir sus obligaciones y que maniobre para evitar la
ejecución forzada.
ACCIÓN
PAULIANA, ACTOS EN FRAUDE DE ACREEDORES
Esto ocurre cuando el deudor ejecuta actos en
fraude de acreedores, o cuando realiza también actos simulados, en uno y otro
casos, un tercero entra en relación con el deudor, para que pueda ejecutarse el
acto que perjudique el acreedor, o bien el acto simulad. Por esto el incumplimiento
viene a ligar a una tercera persona, y el derecho concede acciones para
proteger al acreedor no sólo en contra de los actos de su deudor, sino de la
complicidad del tercero que se ha prestado para realizar un acto fraudulento o
simulado. Por esto el incumplimiento viene a ligar una tercera persona, y el
derecho concede acciones para proteger al acreedor no sólo en contra de los
actos de su deudor, sino de la complicidad del tercero que se ha prestado para
realizar un acto fraudulento o simulado. En la doctrina estas acciones que se
derivan del fraude de acreedores o de la simulación, se llaman acciones
protectoras del patrimonio del acreedor, porque en realidad tienen por fin
conservar y proteger su derecho.
Actos en fraude de acreedores.- Se dice que el deudor
ejecuta un acto de fraude de acreedores, cuando lleva a cabo una enajenación o
renuncia de derechos, que provoca o aumenta su insolvencia, y que por PAG.421 consiguiente, perjudica al acreedor.
En estas condiciones, éste tiene el derecho de pedir la nulidad del acto ejecutado por el deudor, que originó
su insolvencia y lo perjudica. Tradicionalmente se conoce ésta acción, con el
nombre de pauliana.
Este requisito de la mala fe es el obstáculo
principal que en la práctica se presenta para que prospere la acción pauliana.
Podrán demostrarse fácilmente los demás requisitos que son de carácter
objetivo: la insolvencia, la existencia del crédito anterior, el perjuicio;
pero generalmente esta acción no prospera en la mayoría de los casos, porque el
acreedor no puede demostrar que el tercero conocía el estado patrimonial del
deudor y, por consiguiente, el déficit que originó el acto dispositivo. Como
esta mala fe es una situación subjetiva muy difícil de comprobar, si no es por
confesión del propio tercero o por la existencia de un documento en que así se
reconociera, o por presunciones que después estudiaremos, se comprenderá por
qué en la práctica ya esta acción ha caído en desuso, y sólo en los casos en
que el tercero, por relaciones de parentesco, de sociedad o de negocios conozca
el estado patrimonial de su deudor y pueda el acreedor demostrar fácilmente ese
conocimiento previo, prosperará la acción pauliana.
Presunciones
de fraudulencia.- A efecto de facilitar la prueba en el ejercicio de la acción pauliana, y
justificar a base de presunciones la mala fe del deudor y tercero, la ley
admite dos presunciones de importancia: 1º La consagrada en el Art. 2179 del
Código Civil: “Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso
hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes
sentencia condenatoria en cualquier instancia, o expedido mandamiento de
embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus
acreedores”. 2ª La que reconoce el Art. 2173, conforma al cual ”es anulable
todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración
judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un
crédito ya existente una preferencia que no tiene”.
Efectos de
la procedencia de la acción pauliana.- Según el Art. 2168 “revocado el
acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades,
éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos”.
ACCIÓN
OBLICUA
La acción
oblicua en el derecho procesal.-Conforme al artículo 29 del Código de Procedimientos
Civiles vigente: “Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien
compete, o por su representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede
ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando conste el crédito de
aquél en título ejecutivo, y excitado éste
para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede
paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito. Las acciones
derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán
por el acreedor. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su
deudor, ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que
el Código Civil lo permita”.
Conforme al precepto citado, se regula un medio
más para que el acreedor pueda
protegerse de la inactividad del deudor o de su actuación ilícita, cuando
descuide ejercitar las acciones que le
competen. Generalmente ocurre que los deudores insolventes, comprendiendo que
no tendría ya objeto exigir el pago de sus créditos, dado que el importe de los
mismos se aplicará a sus acreedores, pierden todo interés en ejercitar las
acciones conducentes, dejan de prescribir los créditos existentes a su favor.
PAG.439
Elementos
de la acción oblicua.- De acuerdo con el artículo 29 del Código de
Procedimientos Civiles, para que un acreedor pueda intentar las acciones y que
competan a su deudor, se requieren los siguientes elementos: a) que su crédito
conste en título ejecutivo; b) que el deudor sea excitado por el acreedor para
que deduzca la acción de que se trate; c) que el deudor descuide o rehuse
ejercitar dicha acción y d) que se trate de acciones que no deriven de derechos
inherentes a la persona del deudor.
SIMULACION
DE LOS ACTOS JURIDICOS
La
simulación.- Este es otro medio al cual puede recurrir el deudor para perjudicar a sus
acreedores. Por consiguiente, esta materia debe estudiarse en el capítulo
general del incumplimiento de las obligaciones en relación con terceras
personas.
“Hay simulación cuando se celebra una convención
aparente, cuyos efectos son modificados o suprimidos por otra contemporánea de
la primera, y destinada a permanecer en secreto. Esta definición supone, pues,
que hay identidad de partes y de objeto, en el acto ostensible y en el secreto.
El acto secreto se llama contradocumento (contre-lettre )” (Planiol, ob. Cit., Obligaciones, pág.106).
“Mientras que en la simulación se hace aparecer lo
que no es, en el disimulo se oculta lo que es. La una provoca la creencia falsa
de un estado no real, el otro oculta al conocimiento de los demás una situación
existente. Aquélla, tiende a una ilusión externa: éste, a una ocultación
interna”.
Diversas clases de simulación.- Existen dos,
principalmente: la absoluta y la relativa. La absoluta ocurre cuando el acto
simulado nada tiene de real; la relativa cuando a un acto jurídico se le da una
falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. Dice en este sentido el
artículo 2181 del Código Civil vigente: “La simulación es absoluta cuando el
acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando un acto jurídico se le da
una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter”.
Estas dos especies se comprenden por la ley dentro
del género de la simulación lato sensu, que el Art. 2180 define en los
siguientes términos: “Es simulado el acto en que las partes declaran o
confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre
ellas”.
Simulación absoluta.- De las distintas formas
de simulación, la absoluta es la más importante y, por lo tanto, la que da
origen a los mayores problemas jurídicos.
Propiamente es la que reclama mayor atención en el
estudio de las instituciones protectoras del acreedor, pues a través de ella,
el deudor generalmente logra evitar la ejecución sobre sus bienes, aparentando
ante los terceros que su activo patrimonial es distinto del que realmente
posee.
En el negocio absolutamente simulado, no hay
consentimiento ni objeto que pueda ser materia de él.
Simulación
relativa.- Hemos dicho ya que conforme al
artículo 2181 del Código Civil vigente, la simulación “es relativa cuando a un
acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter”.
Naturaleza
de la simulación.- De la definición propuesta se desprende que en la simulación absoluta, el
acto jurídico es inexistente, porque las partes declaran o confiesan falsamente
lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido entre ellas; pero lo hacen en tal forma, que el acto
jurídico nada tiene de real.
Diferencias
entre la simulación y la acción pauliana.- Hay una diferencia importante
entre los actos simulados y los actos impugnables por la acción pauliana. En
esta clase de actos se realizan enajenaciones verdaderas a título oneroso o
gratuito, que perjudican a los acreedores del enajenante; en cambio en los
actos simulados en forma absoluta, no existe ninguna enajenación, por ser
falsos, pero el efecto puede ser aparentemente el mismo que en el caso de la
acción pauliana, o sea, perjudicar a los acreedores o terceros en general.
En los actos simulados también se persigue,
generalmente, provocar o agravar la insolvencia del deudor, aunque en una forma
aparente, y por esto los acreedores tienen acción para pedir la ineficacia de
los mismos.
14.- OTRAS FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN.
Novación
La novación es otra de las
formas de perención de las obligaciones: se extingue una obligación
preexistente, por la creación de una nueva obligación que sustituye a la
primera. De ahí proviene su nombre (novación), que es renovación: la primitiva
obligación queda extinguida y en su lugar surge una nueva que produce los
efectos legales.
La creación de algunas figuras jurídicas que generan efectos semejantes ha
restado importancia y aplicación a la novación, que en el derecho romano se utilizaba con frecuencia para
neutralizar la rigidez del vinculo obligatorio, el cual, una vez formado, no
podía ya ser modificado, ni respecto de las partes, ni del objeto, modalidades
o causa. Por tanto, si era indispensable introducir alguna alteración en los
sujetos, en la prestación o en el mismo vinculo, se hacía necesario extinguir
la obligación y sustituirla por la nueva.
En la actualidad, las
instituciones cesión de derechos, cesión de deudas y dación en pago permiten
alcanzar esas consecuencias y aunque sus efectos no son idénticos a los de la
novación – según tendremos ocasión de confirmar-, la legislación moderna de
Alemania ha dejado de regular ésta con el propósito evidente de simplificar los
mecanismos de la técnica jurídica, aunque ello no impida que las partes sigan
celebrando en ejercicio de su libre y autónoma voluntad.
El art. 2213 del Código Civil establece: “Hay novación de contrato cuando las
partes en él interesadas lo alteran sustancialmente sustituyendo una obligación
nueva a la antigua.
Naturaleza Jurídica
Es un acto jurídico
plurilateral, un concierto de varias voluntades jurídicas que se exteriorizan
con el propósito de producir consecuencias de derecho, las cuales consisten en
extinguir un vínculo de derecho preexistente, mediante la creación de un
vínculo nuevo: la novación extingue y crea derechos.
Concepto
La novación es un convenio en
sentido amplio, por el que las partes deciden extinguir una obligación
preexistente, mediante la creación de una nueva que la sustituye y difiere de
ella en algún aspecto esencial. Sus efectos de extinguir y crear así lo
caracterizan (si creara y trasmitiera sería contrato; si modificara y
extinguiera, convenio stricto sensu).
Elementos conceptuales
Son cuatro los elementos de la
novación:
·
Preexistente
de una obligación;
·
Creación de una nueva obligación;
·
Una diferencia esencial entre la obligación original y la nueva que va a
sustituirla, y
·
La
intención de novar.
Preexistente
de una obligación
Es necesaria la existencia de
un vínculo jurídico previo entre las partes; una de ellas es deudora ya de la
otra. Si la novación consiste en renovar –por la extinción y la creación -, el
vínculo que va a ser extinguido y sustituido es un presupuesto lógico
necesario. La obligación enexistente por falta de objeto, consentimiento o
solemnidad, no es renovable. Además, debe estar vigente en el momento en que se
realiza la novación:”Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo
en que se contrajera la segunda, quedará la novación sin efecto”, dice el art.
2217 del Código Civil. Tampoco es posible novar una obligación afectada de
nulidad absoluta, pues como el vicio que la produce no puede ser purgado o
saneado en forma alguna, el acto no puede convalidarse por confirmación ni por
prescripción –art. 2226-, y su extinción se impone por razones de interés
público que no deben ser burladas so pretexto de una novación.
Creación de una nueva obligación
Esta nueva obligación es el
contenido sustancial del acto novatorio y también debe ser existente y exenta
de vicios que pudieren anularla, pues si esta nueva relación jurídica resultara
inexistente o nula, habría sido insuficiente para privar de efectos y extinguir
a la precedente: no habrá novación y subsistirá el vínculo primitivo. Esta
conclusión consigna el legislador en el art. 2219: “Si la novación fuere nula,
subsistiría la antigua obligación.
Una diferencia esencial entre la obligación original y la nueva que va a
sustituirla
Debe haber una alteración
sustancial entre la obligación preexistente y la novatoria, ya que una
divergencia accidental no es considerada suficiente para constituir una
novación. Así, la variación en el plazo pactado, o en el monto de la deuda o
aun en la especie de moneda convenida (RIPERT) no son base sólida para la
integración de esta figura jurídica.
La diferencia de esencia puede
presentarse en cualquiera de los elementos estructurales de la obligación, esto
es:
·
En los sujetos ( novación subjetiva);
·
En el objeto (novación objetiva)
·
En el vinculo jurídico (novación objetiva )
- En su causa o fuente (novación objetiva)
La intención de
novar
La expresión animus novandi se refiere al propósito de
ambas partes de extinguir la obligación precedente y de crear una nueva en su
lugar. No basta que decidan constituir una deuda nueva, sino que ésta venga a
sustituir a la antigua, pues no es fuerza que las obligaciones supervenientes
extingan los compromisos anteriores de las partes: pueden coexistir unos y
otros. Para que la obligación reciente subrogue a la original, las partes
deberán declarar expresamente tal propósito.
El art. 2215 impone el requisito del animus novandi:
“la novación nunca se presume, debe constar expresamente.” Queda así descartada
la posibilidad de constituir la novación por medio de una emisión de voluntad o
exteriorización tacita. La doctrina es uniforme en este sentido y por ello, en
caso de duda, la obligación superveniente coexistirá con la primitiva, sin
novarla. Pero, debo destacar que, por voluntad expresa entiende nuestro
legislador aquel que se manifiesta de palabra, por escrito o por signos
inequívocos, según dice el art. 1803 con claridad:
El
consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta
verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de
hechos o de actos que lo presupongan o
que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio
la voluntad deba manifestarse expresamente.
Por consiguiente, no es preciso que la expresión de
voluntad en la novación sea ritual o solemne, pues basta que la intención de
las partes quede inequívocadamente manifestada por palabras o signos.
En dicho sentido se pronuncia la jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación (tesis 709, comp. 1955).
Pago de la deuda
con títulos de crédito
No existe novación, por ausencia del animus novandi,
cuando una deuda es pagada con títulos de crédito, pues tales casos el
propósito de las partes o al menos el deudor, no es sustituir su crédito por
otro diverso. Por tanto, si el documento entregado por el deudor no fuere
pagado en su oportunidad, el acreedor dispondrá de las acciones
correspondientes a su crédito para hacerlo efectivo. El art. 7° de la Ley
General de Títulos y Operaciones de
Crédito reafirma la anterior conclusión respaldada por una doctrina uniforme
“Los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo condición
salvo buen cobro.”
Cuando no existe novación y el documento sólo fue
recibido con la condición de que fuere pagado, usted conserva su crédito con su
garantía y eficacia originales para hacerlo efectivo.
Efectos de la
novación
Ya se ha dicho que extingue una obligación y crea
otra. Éstos son efectos que se producen simultáneamente: la extinción ocurre en
el momento de la creación del reciente compromiso obligatorio y, en principio,
es integral. De ello se derivan dos consecuencias: a) La terminación del
crédito supone la de sus accesorios, y b)
La terminación del crédito implica la de sus limitaciones y modalidades
y vicios particulares.
En este mismo orden:
a) Al concluir el crédito
primitivo desaparecerán con él sus garantías: la hipoteca, prenda o fianza que
le dieran seguridad, quedaran extinguidas junto con él, pues se aplica el
principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Sin embargo, por
razones de utilidad se permite a las partes preservar tales accesorios,
trasladándolos a la nueva obligación. Basta para ello una reserva expresa del
acreedor en tal sentido y la tácita aceptación del deudor.
La novación extingue la obligación principal y las obligaciones
accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de
las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva (art. 2220):
Tal convenio, que trasplanta las garantías, sólo es
posible e los casos en que éstas hayan sido proporcionadas por el deudor mismo,
pues si provinieron de tercero – como es la fianza, o bien la prenda o hipoteca
concedidas por tercero (mal llamada fianza real)-, su supervivencia sólo será
posible si el garante consiste en ella. El art. 2221 expresa esta limitación
así:
El acreedor no
puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida si
los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido
parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del
fiador.
Algo más: también los intereses de la deuda principal
fenecen con ella, a menos que fueran considerados o computados al formular la
nueva relación. Los privilegios que le fueran inherentes en razón de su causa,
también se extinguen con la deuda original.
b)
Con la deuda original desaparecerán sus modalidades, limitaciones y
vicios. Si la relación jurídica primitiva estaba sometida a ciertas modalidades
o limitaciones, o adolecía de determinados vicios, éstos se suprimen con ella.
Una obligación condicional
dejará de serlo si al ser novada no se somete a la misma modalidad, como señala
con claridad el art. 2216: “Aun cuando la obligación anterior esté subordinada
a una condición suspensiva solamente quedará la novación dependiente del
cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado”.
La obligación natural novada
podrá sustentar la creación de una obligación civil (GAUDEMET).
Como crédito novado es
diverso, el deudor no podrá oponer a su cobro las excepciones y defensas que habría podido invocar contra el
primitivo.
Diversa especies
de novación subjetiva
La novación
subjetiva (el cambio concierne a los sujetos) puede ser de tres clases:
- Por
cambio de acreedor;
- Por
cambio de deudor, y
- Por cambio de ambos (acreedor y deudor).
Novación
subjetiva por cambio de acreedor
Se extingue una obligación precedente, en la que el
acreedor es una persona determinada, por la creación de otra obligación con
diverso acreedor.
Ejemplo
Usted es deudor. En la obligación preexistente, el
acreedor es su amigo Juan. En la nueva obligación, el acreedor será el usurero
José. ¿Aceptaría usted la novación? ¿Le da igual que le cobre su amigo que un
tercero usurero?
¿Será igual el apremio de uno y otro? En caso de
aceptarla, será necesaria la voluntad del acreedor original (Juan) y del nuevo
acreedor (José), además de la suya. Tres voluntades se conciertan; es un acto
plurilateral.
Comparación con
la cesión de derechos
Esta novación subjetiva por cambio de acreedor se
asemeja a otra figura jurídica, ¿a cuál) A la cesión de derechos. Tal parece
que su acreedor original Juan hubiera trasmitido sus derechos a José.
¿Producen los mismos efectos jurídicos la novación por
cambio de acreedor y la cesión y la cesión de derechos? No, porque la cesión de
derechos no extingue el vinculo jurídico. El mismo derecho del acreedor
original (cedente) lo recibe el nuevo acreedor (cesionario). El cesionario sólo
toma el sitio del cedente en la relación jurídica original.
Eloo da por resultado que, mientras en la cesión de
derechos: a) el deudor podrá oponer al cesionario las mismas excepciones (salvo
las personales) que pudo oponer el cedente, y b) el crédito conserva todas sus
garantías a favor del nuevo acreedor (el crédito es el mismo), en la novación,
que extingue el vinculo jurídico preexistente y crea una nueva relación
jurídica diversa de la anterior: a) el deudor no podrá oponer al nuevo
acreedor, las mismas excepciones que habría podido alegar al titular que
obligaban que aseguraban a la obligación inicial.
Novación
subjetivo por cambio de deudor
Se extingue una obligación, con un determinado deudor
por la creación de una nueva con un deudor diverso.
La situación se asemeja a la cesión de deudas o
asunción de deudas, pues en ambas figuras se produce el cambio de deudor. Sin
embargo, los efectos de una y otra son diversos. Examínelos, como actividad, en
forma similar a la comparación que realizo con la cesión de derechos.
La expromisión
La novación subjetiva por cambio de deudor puede ser
efectuada sin la intervención del deudor original, esto es, por el acuerdo del
acreedor y de un tercero que quiere asumir una deuda nueva para extinguir la
primitiva. Si se permite que un tercero, cualquiera que sea, pague por el
deudor, no extrañara que, paralelamente, se le autorice a extinguir la
obligación novándola. Esta forma especial de novación por cambio de deudor, se
llama expromisión.
Novación
subjetiva por cambio de acreedor y deudor a la vez
Usted es acreedor por Juan por 100. Usted es un deudor
de Pedro por 100. Tendrá que cobrar a Juan para pagar a Pedro. Es más práctico
convenir con ambos: que Juan le pague a Pedro. Así:
- Se extingue la obligación
de Juan con usted;
- Se extingue la obligación
de usted con Pedro, y
- Se crea una nueva
obligación de Juan frente a Pedro.
Hay una forma particular de novación.
Se habla de una delegación novatoria perfecta. ¿Por
qué? Por que se utiliza un mecanismo de una vieja figura llamada delegación,
para realizar la novación. Siendo así, ¿Qué es la delegación? Es un acto
jurídico tripartito es donde intervienen:
- El delegante
- El delegado
- El delegatario
El delegante ordena al delegado que haga un pago a
favor del delegatario. Los tres se ponen de acuerdo y se perfecciona la
delegación. En nuestro ejemplo, usted
(delegante) ordena a Juan (delegado) que pague a Pedro (delegatario), quien da
su consentimiento usted queda libre de obligación y sin derecho de crédito: se
extinguieron las dos relaciones jurídicas en que usted era parte. Se creó una
nueva relación jurídica en la que usted no figura.
La delegación:
concepto y clases
No toda delegación es novatoria. La delegación es una
especie peculiar de acto jurídico. Hay varias especies de delegación:
1.
Delegación con obligaciones previas, que a su vez pueden ser: a)
novatoria (se extinguen las obligaciones previas), y b) no novatoria (cuando el
acreedor no admite la liberación de su deudor original) la cual sólo produce el
efecto de adquirir un nuevo deudor. Se llama entonces adpromisión.
2.
Delegación sin obligaciones previas. No habrá novación posible si las
partes no tienen vínculos jurídicos preexistentes que pueden ser extinguidos.
Novación
objetiva por cambio de objeto
En la primera obligación, la conducta del deudor era
una. En la segunda la conducta exigida es diversa.
Así, cambio el objeto y la obligación. La extinción de
la obligación original no permitirá que ésta reviva aunque el deudor no pudiera
cumplir la segunda, aun cuando usted sufriere la evicción del automóvil objeto
de la segunda obligación. En tal supuesto, usted sólo tendrá derecho a la
responsabilidad civil en general o al saneamiento por la evección.
La novación por cambio de objeto se asemeja a la
dación en pago.
Novación por
cambio en la fuente
En la obligación original usted debe el precio de una
cosa que compro (la fuente de su obligación fue el contrato de compraventa). Su
acreedor conviene con usted en darle en préstamo la suma adeudada, en dejarla
en su poder por diversa causa. En esta nueva obligación usted debe una suma
mutuada, dada en préstamo. (La fuente de su nueva obligación fue el contrato de
mutuo).
Novación por
cambio en el vínculo
La relación jurídica, establecida entre los sujetos
acreedor y deudor, autoriza aquel a exigir una conducta a éste. Esa facultad de
exigir en la primera obligación era condicional. En la nueva obligación se
convino que sería sin condición (o sea, pura y simple).
Confusión.
Hay confusión de Derechos cuando se reúnen en una
misma persona las calidades de deudor y acreedor.
La Obligación renace si la confusión cesa.
Compensación.
Es una forma de extinguir la Obligación cuando existen
dos o más deudas recíprocas entre dos personas y se extingue hasta por la
concurrencia de la menor. Características de la Compensación:
a) Que las Obligaciones tengan
distinta causa.
b) Fungibilidad del crédito.
c) Que las Obligaciones sean
líquidas y exigibles.
d) Excepciones a la Compensación.
1. La deuda de alimento
2. La renta vitalicia
3. El salario mínimo
4. La deuda derivada de un salario
de despojo.
5. La cosa puesta en depósito.
6. Las Obligaciones Fiscales
(excepto cuando la Ley lo permite)
15.- DE LAS
FORMAS DE INCUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN
1.- El Caso Fortuito y la Fuerza Mayor.
2.- Retraso en el cumplimiento de la obligación/mora.
3.- Saneamiento por evicción.
4.- Saneamiento por vicios ocultos
16.- COMPLICACIÓN DE LAS
OBLIGACIONES POR LOS SUJETOS.
OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS
1.- Clasificaciones.- hemos dicho que las obligaciones
complejas son aquellas en las que existe pluralidad de sujetos o de objetos;
que en las primeras el vínculo jurídico es más complejo al crear relaciones PAG
519 entre diversos sujetos activos o pasivos, dando lugar a la mancomunidad o
solidaridad en su caso.
El Código
Civil vigente ha definido un criterio firme y claro para diferenciar esas
distintas formas de sujetos activos o pasivos, y de esta suerte, en el artículo
1984 se declara: “Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose
de una misma obligación, existe la mancomunidad”. “la simple mancomunidad de
deudores o de acreedores, no hace que cada uno de los primeros deba cumplir
íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para
exigir el total cumplimiento de la misma.
En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes
como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito
distintos unos de otros”. (Art.1985).
2.- Simple mancomunidad.- En la simple mancomunidad existe
siempre la división de la deuda y por esto el artículo 1985 dice que: “en este
caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como
deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o crédito
distintos unos de otros”. Es decir, se trata de obligaciones o prorrata o
divisibles en el sentido de que la prestación se dividirá en partes iguales
cuando no se pacte otra cosa o la ley no disponga lo contrario.
3.-Solidaridad.-En la solidaridad no existe la
división respecto al crédito o la deuda, sino que por el contrario la prestación debe ser
íntegramente pagada por el único deudor a cualesquiera de los acreedores
(solidaridad activa), o por alguno de los deudores al único acreedor
(solidaridad pasiva). Puede darse el caso de pluralidad de deudores y
acreedores con solidaridad, en cuya hipótesis cualquier acreedor puede exigir a
cualquier deudor el pago total de la obligación (solidaridad mixta, activa y
pasiva a la vez).
Planiol,
ob. Cit., Obligaciones, Págs. 455 y 446.
4.- Reglas generales de la solidaridad activa y pasiva.-
“La
solidaridad no se presume, resulta de la ley o de la voluntad de las partes”
(Artículo1988).
“La novación,
compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los acreedores
solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la
obligación”. (Artículo 1991).
El pago
que se haga por el deudor único, o por alguno de los deudores en las tres
formas posibles que hemos indicado (solidaridad activa, pasiva y mixta: cuando
haya pluralidad de acreedores y
deudores), extingue totalmente la obligación compleja, según lo estatuye el
artículo 1990. PAG. 521
OBLIGACIONES
INDIVISIBLES
1.- Definición.- Según el artículo 2003 del
Código Civil vigente, las obligaciones son indivisibles cuando las prestaciones
sólo sean susceptibles de cumplirse por entero, y a contrario sensu, serán
divisibles, cuando tengan por objeto prestaciones cuya realización pueda
ejecutarse parcialmente. De este concepto se desprende que la indivisibilidad
se define en función del objeto y no de los sujetos. De tal manera que puede
referirse al caso en que sólo exista un deudor o haya varios, bastando con que
la prestación no sea susceptible de cumplirse parcialmente, sino que por su
naturaleza deba realizarse por entero.PAG:526
PROPUESTA
DE EJERCICIOS
I.- Tema: Los Elementos de una Obligación Civil.
Localice en el siguiente Contrato los sujetos personales
de la Obligación, las Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer que ubique.
CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA
CONTRATO
DE PROMESA DE COMPRA-VENTA QUE CELEBRAN POR UNA PARTE LOS SRES. RUBEN HUMBERTO, ROBERTO, ALICIA DEL
LOURDES, MARTHA E HILDA SILVIA, TODOS DE APELLIDOS MEYER GÓMEZ, A QUIEN
EN LO SUCESIVO SE LES DENOMINARA
COMO “LOS VENDEDORES”, Y POR LA OTRA LA
SRA___________________ A QUIEN EN ADELANTE SE LE DESIGNARA COMO “EL
COMPRADOR”, RESPECTO DEL INMUEBLE UBICADO EN PLAYA TECOLUTLA 563 COLONIA
REFORMA IZTACCIHUATL, C.P. 08840, DELEGACIÓN IZTACALCO EN LA CIUDAD DE MEXICO,
DISTRITO FEDERAL, EN LO SUCESIVO “EL INMUEBLE”, SUJETÁNDOSE A LAS SIGUIENTES
DECLARACIONES Y CLAUSULAS:
DECLARACIONES
“LOS VENDEDORES” declaran:
A.- Que son legítimos propietarios
de “EL INMUEBLE” y tener plena
capacidad jurídica para enajenarlo, acreditándolo mediante escritura pública
número DIEZ MIL SETECIENTOS NUEVE, Libro DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO, año 2013,
con fecha 15 de mayo de 2013, pasada ante la fe de la Lic. Beatriz Eugenia
Calatayud Izquierdo Titular de la Notaria
Pública No. 194 del Distrito Federal.
B-. Que puede disponer libremente de “EL
INMUEBLE” por no encontrarse arrendado y que a su costa será entregado al
comprador libre de todo gravamen o limitación de dominio.
“LA COMPRADORA” declara:
C.- Que tiene plena capacidad jurídica y económica para
celebrar este Contrato de Promesa de
Compraventa.
D.- Que
en caso de estar casada bajo el Régimen de Sociedad Conyugal, cuenta con el
pleno consentimiento de su cónyuge, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 206 bis del Código Civil para el Distrito Federal.
C L A U S U L A S
PRIMERA.- Las partes contratantes se obligan a celebrar dentro de
un plazo máximo de cuarenta y cinco días HÁBILES, contados a partir de la firma
del presente “Contrato de Promesa”, la Escritura Pública
que contendrá el contrato de Compraventa
ante Notario, con los siguientes elementos:
LOS VENDEDORES se
obligan a enajenar y EL COMPRADOR se obliga a adquirir “EL INMUEBLE”, con la superficie, medidas, linderos y colindancias
que se describen en el Título de Propiedad y que ambas partes declaran conocer,
con cuenta Predial No. 02444212000-2 y cuenta de agua 2438264001010008.
LOS VENDEDORES como legítimos propietarios de “EL INMUEBLE” se obligan a entregarlo desocupado a la firma de la Escritura Pública,
sin limitación del dominio y libre de
gravamen fiscal o de cualquier otra naturaleza, LA COMPRADORA por su parte, se compromete a recibirlo en el estado
físico en que se encuentra, manifestando conocerlo y estar conforme con el mismo.
EL COMPRADOR pagará los
impuestos, gastos y honorarios derivados de la Escrituración,
quedando a cargo del VENDEDOR el pago del impuesto Sobre la
renta que cause con motivo de la Compraventa.
La Escritura en donde se
manifieste dicho Contrato de Compraventa, será otorgada ante la fe de la Lic. Beatriz Calatayud
Izquierdo, Notario Público No. 194 del
Distrito Federal, con domicilio en la
calle Tenis No. 94, Colonia Churubusco Country Club, Delegación Coyoacán,
Distrito Federal, teléfono 5549-1189. La Escrituración se
hará en favor del COMPRADOR, o de la persona física o moral que él designe.
El precio de la operación de
Compraventa será la cantidad de $ 2,550.00 (DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA PESOS
00/100), que EL COMPRADOR liquidará de contado a la firma del Contrato
de Compraventa en Escritura Pública.
SEGUNDA.- Como garantía del cumplimiento de este Contrato, EL COMPRADOR entregará a LOS VENDEDORES como anticipo la cantidad de $ 50,000.00 (CINCUENTA MIL
PESOS 00/100 M.N.) a la firma del presente contrato.
La garantía que se recibe a la firma
de este Contrato es mediante cheque No._______________del
Banco_________________________, misma que se aplicará a cuenta
del precio pactado en el momento de la celebración del Contrato de Compraventa
ante Notario Público.
El presente contrato sirve al COMPRADOR como recibo de la garantía entregada.
El
cheque relacionado se recibe salvo buen cobro, y en caso de no poderse
hacer efectivo el cobro a su presentación, la presente operación quedará rescindida
automáticamente, y LOS VENDEDORES quedarán libres de toda
obligación con EL COMPRADOR,
considerándose esto un incumplimiento imputable al COMPRADOR.
La liquidación de la compraventa
será por la cantidad de $ 2, 500,000.00
(DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS
00/100 M.N), el día de la firma de
escritura través de CINCO CHEQUES CERTIFICADOS DE $ 500,000.00 (QUINIENTOS MIL
PESOS 00/100 M.N.) a nombre de cada copropietario – vendedor.
TERCERA.- Las partes se obligan a entregar a la Notaría designada, la documentación necesaria para la elaboración de la Escritura Pública
correspondiente, dentro de un plazo de cinco días naturales contados a partir
de la firma de este Contrato.
CUARTA.- Las partes contratantes convienen que en caso de
incumplimiento imputable a cualquiera de ellas, la responsable cubrirá como
pena convencional a la otra parte, la cantidad de $
50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), quedando automáticamente
liberadas ambas partes de su obligación, dándose por rescindido este contrato.
Si el incumplimiento fuera imputable
al VENDEDOR, además de pagar la pena
convencional, devolverá la suma que le ha entregado EL COMPRADOR como garantía.
Si el incumplimiento fuera imputable
al COMPRADOR, autoriza desde este
momento y sin necesidad de juicio previo
a que EL VENDEDOR tome el anticipo
entregado como pena convencional.
La pena establecida, deberá ser
pagada por la parte que incumpla a la
otra, dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha pactada para la
escritura de compraventa, salvo en el caso previsto en el párrafo cuarto de la Cláusula SEGUNDA en que el mismo
plazo se contará a partir de la fecha en que el
cheque haya sido presentado para su cobro y devuelto por el Banco. El
pago de la pena, deberá pagarse en el
domicilio que la contraparte haya señalado en el presente Contrato.
Si la cantidad establecida como
pena, no se pagara al término de cincos días señalado anteriormente, empezará a causar intereses a una tasa mensual del 2% (dos por
ciento) y por todo el tiempo que dure la mora, teniéndose por satisfecho el
adeudo únicamente mediante el pago simultáneo del principal e intereses.
QUINTA.- Para la interpretación y cumplimiento de este Contrato
las partes manifiestan su conformidad en someterse a la jurisdicción de los
Tribunales del Distrito Federal, renunciando expresamente al fuero de su
domicilio presente o futuro.
SEXTA.- Las partes contratantes se identifican entre si, y
señalan como domicilio para todo lo relacionado con el presente Contrato los siguientes:
PROMITENTES VENDEDORES
Domicilio: PLAYA TECOLUTLA 563,
COLONIA REFORMA IZTACCIHUATL, C.P. 08840. Delegación Iztacalco.
Identificación:____________________________________________________________________
Identificación:____________________________________________________________________
Identificación:____________________________________________________________________
Identificación:____________________________________________________________________
Identificación:____________________________________________________________________
PROMITENTE COMPRADOR
Domicilio:
_____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________.
Identificación:___________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Firmado por las partes en señal de
conformidad en 2 tantos en la
Ciudad de México Distrito, a los _____________________ días
del mes de junio de dos mil trece.
LOS VENDEDORES EL COMPRADOR
______________________________________ _____________________________
SR. RUBÉN HUMBERTO MEYER GÓMEZ SRA.
_________________________________
SR. ROBERTO MEYER GÓMEZ
__________________________________
SRA. ALICIA DEL LOURDES MEYER GÓMEZ
__________________________________
SRA. MARTHA MEYER GÓMEZ
__________________________________
SRA. HILDA SILVIA MEYER GÓMEZ
II.- Tema: Fuentes de las Obligaciones.
Lee cada enunciado que se te propone y diagnostica a
qué tipo de fuente de la Obligación se refiere.
1.- Mi perro Fido ha mordido a una
niña causándole lesiones que tardan en sanar más de 15
días____________________________________.
2.- Mi hijo se cayó de un juego
mecánico en Six Flags:_________________.
3.- Ernestina, mi vecina, pagó mi
predial cuando yo estaba de vacaciones y sin que me enterara, esto para evitar
que el gobierno me cobrara
intereses:_______________________________________________
4.- ¡Todos los pañales al 2X1!
¡APROVECHE! (Oferta válida hasta agotar existencias)_________________________
5.- Juan le prestó $ 500 pesos a
Oscar:______________________________
6.- Carlos construyó una alberca en
mi terreno pensando que era suyo:____________________________________________.
7.-
El Señor Juárez compra un terreno al Señor Ramírez y ambos acuerdan un
precio ¿Cómo se llama esta fuente de la
Obligación?___________________________________.
8.- El Señor Fernández ofrece $5,000
Pesos a quien haga entrega de su perro extraviado que responde al nombre de
“Manchas”. _______________________________________________.
9.- El Sr. Ramírez realiza un
Contrato que GNP en donde se estipula como beneficiaria a su hija Sofía para
que está al cumplir la mayoría de edad reciba $300,000 Pesos para realizar sus
estudios. __________________________________________________.
10.- Juan maneja de manera imprudente,
choca con un automóvil estacionado y lo destruye.
_________________________________________________________.
III.- Tema: El Daño Moral.
Lee el siguiente caso y resuelve las preguntas que se
plantean al final del mismo.
Los siguientes
son los hechos sustraídos de una Demanda en Materia Civil:
- Con fecha 01 de marzo del año 2007, el que suscribe,
fue contratado por la demandada, ocupando el puesto de TÉCNICO EN MEDICINA
NUCLEAR, en el hospital de pediatría el CENTRO MÉDICO NACIONAL SIGLO XXI, DEL INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
- En fecha 01 de mayo del mismo año obtuve mi
nombramiento definitivo como TÉCNICO EN MEDICINA NUCLEAR, con ocho horas
diarias en servicio.
- He prestado mis servicios a favor de la demandada
,durante más de cuatro años y en todo momento he mostrado mis aptitudes y
capacidad para desempeñar mi trabajo como TÉCNICO EN MEDICINA NUCLEAR,
desarrollando las siguientes tareas que se mencionan en forma enunciativa
y no limitativa: Atender a los derechohabientes que acudían al servicio de
medicina nuclear, así como orientarlos e instruirlos; tomar muestras de
productos biológicos, recibir, identificar, numerar y distribuir muestras
y solicitudes; aplicar radiofármacos; preparar material para laboratorio e
imágenes; ejecutar análisis de laboratorio, registrar, revisar e informar
resultados, entre otras.
- El 26 de julio de 2011, aproximadamente a las doce
horas, me encontraba en compañía de la Doctora Laura
García Morales quien desempeñaba el cargo de médico familiar adscrito al
servicio de Medicina Nuclear; encontrándonos ambos en la sala donde se realizan los
estudios de tiroides del CENTRO MÉDICO NACIONAL SIGLO XXI, por
instrucciones de la misma Doctora realizábamos pruebas de software en el equipo
de cómputo de medicina nuclear. De pronto la misma Doctora me comentó que
el monitor había captado LA PRESENCIA
DE MATERIAL RADIOACTIVO visualizándose a manera de
puntos blancos en la pantalla. Acto seguido procedí a retirarme la bata de
trabajo, por indicaciones de la
Doctora, para acercarme nuevamente a la pantalla,
pensando que mi bata era la que contenía el material radioactivo. Siendo
el caso que el monitor seguía captando energía radioactiva.
- Con los parámetros técnicos obtenidos en ese
momento, la Doctora Laura
García Morales determinó que la energía radioactiva emanaba de MI CUERPO.
CAPTÓ LA IMAGEN DE
MI GLÁNDULA TIROIDES en una placa, verificando que estaba contaminada con
yodo 131 (sustancia radioactiva).
- La misma Doctora entonces ordenó que todo el
personal adscrito en materia nuclear se hiciera dicha prueba, con la
finalidad de conocer si habían más personas contaminadas, siendo el caso
que dicha prueba arrojó como resultado SIETE PERSONAS MÁS EL SUSCRITO.
- Todos los afectados procedimos a realizar un rastreo
de la fuente contaminante del material radioactivo con una cámara de
centelleo y, encontramos el foco de la contaminación en EL DEPÓSITO DE
AGUA DE LA CAFETERA QUE
SE ENCONTRABA POR INSTRUCCIONES DEL
DR. JUAN VELAZQUEZ HERNÁNDEZ, en la oficina de la secretaria Miriam
Guadalupe Morales Castillo, CAFETERA DE LA CUAL TODOS LOS
AFECTADOS ACOSTUMBRÁBAMOS TOMAR
CAFÉ, a diferentes horas del día, dicha cafetera se encontraba en una zona
no controlada, por lo cual alguien debió en FORMA INTENCIONAL, depositar el yodo 131 en su interior,
cabe mencionar que dicho isotopo es incoloro, inodoro e insaboro, por lo
cual no podía ser notoria la presencia del yodo 131 por medio de los
sentidos gustativo y olfativo.
- Es menester señalar que tengo actualmente cinco años
de casado y que al momento del incidente con yodo radioactivo, mi esposa
MARÍA FIGUEROA PÉREZ cursaba el primer trimestre de embarazo de nuestro
primer hijo, habiendo sido atendida por el Ginecólogo Joaquín Salazar
Rodríguez, quien labora en el Hospital Médica Sur, mismo que al enterarse
de los hechos, me manifestó que existía un riesgo latente para mi esposa e
hijo.
- Los hechos a que me refiero en este escrito de
demanda, además de los problemas de carácter familiar y personal, me han
originado incertidumbre en lo tocante a mi salud, toda vez que mi plan de
vida contemplaba tener más hijos, y ahora me ha arrancado de tajo mis
sueños y aspiraciones al desconocer el daño que pudiera presentar. Ya en
la actualidad el incidente me causó HIPOTIROIDISMO (DISMINUCIÓN DE EN LAS
FUNCIONES DE LA GLÁNDULA TIROIDES)
- Tengo un temor fundado, que representa un padecer y
perturbación que afecta mi ánimo por el peligro real, inminente y grave,
ya que la situación que priva en mi
vida presente y futura entraña acontecimientos imprevisibles, insuperables
e inevitables.
- Los acontecimientos relatados pudieron haberse
evitado…
Con base en la
lectura anterior, resuelva:
1.- ¿Cuál es la
fuente de la obligación que sustenta esta demanda? (fundamente su respuesta
Doctrinalmente)
2.- ¿Quién es el
responsable civilmente hablando, de la situación? (fundamente su respuesta
conforme a Derecho)
3.- ¿Qué
prestaciones le reclamaría al juez civil?
4.- ¿Cómo
redactaría usted el capítulo de Derecho de esta demanda?
5.- ¿Qué tipo de
Jurisprudencia acompañaría a la demanda?
IV.- Tema: Elementos de los Actos Jurídicos.
Relaciona las siguientes columnas.
a)Error
|
( ) Es el artificio que induce a error
|
b)
Dolo
|
( ) Es la notable desprporción entre lo que
se da y se recibe, como consecuencia de la notable inexperiencia o extrema
miseria de uno de los contratantes.
|
c)
Violencia
|
( ) Es la manera de exteriorizar el
consentimiento, y siempre es un elemento de validez.
|
d)
Lesión
|
( ) Son amenazas que importan peligro de
perder la vida, por ejemplo.
|
e)
Mala Fe
|
( ) ilicitud
|
f)
Es lo contrario a las reglas de orden público y a las buenas costumbres
|
( ) Es la disimulación del error, una vez
conocido, por parte de uno de los contratantes.
|
g)
Debe existir en el comercio y en la
naturaleza
|
( ) Objeto
|
g)
Solemnidad
|
( ) Es la manera de exteriorizar el
consentimiento de ciertos actos, y siempre es un elemento de existencia.
|
h)
Forma
|
( ) Es la falsa apreciación de la realidad
|
V.- Tema: Complicación de las Obligaciones.
Menciona si se trata de uma Obligación mancomunada,
solidaria, conjuntiva, alternativa, facultativa o natural.
1.- En esta modalidad de las
obligaciones, la deuda se divide en tantas partes como acreedores y deudores
haya:_________________________________
2.- Es una modalidad de las
obligaciones, caracterizada por la existencia de sujetos múltiples que pueden
exigir y/o deben cumplir la prestación
en su integridad, sea por haberlo convenido así o porque la Ley se lo imponga
__________________________.
3.- Es ______________ la obligación
en que el deudor está obligado a prestar varios hechos o entregar varias cosas
a la vez y no se liberta de su compromiso mientras no cumpla con todas las
conductas requeridas.
4.- Estas son obligaciones con varios objetos, pero el deudor no tiene que
pagarlos todos, sino solo uno de ellos:____________________.
5.- En este tipo de obligación hay
un solo y único objeto, pero, por concesión especial del acreedor, el deudor
puede entregar otra prestación
determinada si así lo desea:__________________________.
6.- Es una obligación jurídica que
consiste en la necesidad de prestar una conducta en favor de un acreedor, quien
puede obtener y conservar lo que el deudor le pague, pero no puede exigirlo
legítimamente por medio de la fuerza
pública:________________________________________
VI.- Tema: Transmisión de las Obligaciones.
Completa el
siguente cuadro comparativo.
CESIÓN DE CRÉDITOS
|
CESIÓN O ASUNCIÓN DE DEUDAS
|
SUBROGACIÓN
|
Requisito:
___________________
|
Requisito:
____________________
|
Requisito:
_________________
|
Sustituye al___________
|
Sustituye al___________
|
Sustituye al____________
|
VII.- Tema: Transmisión de las Obligaciones.
Menciona todos los casos en donde la
subrogación se verifica por ministerio de ley (art. 2058 y 2059):
a)________________________
b)________________________
c)________________________
d)________________________
e)________________________
VIII.- Tema: Extinción de las Obligaciones.
Resuelve el cuestionario.
1.- ¿Cuáles son las formas de
extinguir una obligación civil? Menciona al menos cuatro
______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
2.- ¿Cuáles son las formas de
transmitir obligaciones civiles? Menciona tres
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________.
3.- Señala al menos dos diferencias
entre garantías reales y garantías
personales___________________________________________________.
4.- ¿En qué consiste la acción
pauliana?
5.- ¿En qué consisten las acciones
oblícuas?
____________________________________________________________________________________________________________________________________
6.- Existen derechos de crédito
intransmisibles como son: (menciona dos ejemplos)
______________________________________________
7.- La cesión de un crédito
comprende la de todos los derechos accesorios como (menciona al menos dos
ejemplos):_________y___________
8.- Además del deudor, qué personas
pueden efectuar un pago: (menciona por lo menos
dos personas distintas al deudor:___________________
9.- Por regla general el pago se
efectúa en el domicilio del _________________.
10.- Menciona dos reglas de
imputación al pago___________________________________________________ y
________________________________________________.
IX.- Tema: Transmisión y Extinción de las Obligaciones.
Relaciona las siguientes columnas.
1.- Es la forma más natural de extinguir una
obligación
|
( ) confusion
|
2.- En una persona se reúnen las
calidades de acreedor y deudor
|
(
) pago
|
3.- Es una forma de extinguir la
obligación y consiste en modificar alguno(s) de los elementos estructurales
de la obligación preexistente.
|
(
) prescripción
|
4.- Se equipara a una donación
|
(
) caducidad
|
5.- Es el cumplimiento de una
obligación con una conducta distinta de la que era su objeto original, con el
consentimiento del acreedor
|
(
) término
|
6.- Es una institución de orden
público que extingue la facultad de un acreedor que se ha abstenido de
reclamar su derecho, durante determinado plazo legal, a ejercer coacción
legítima contra su deudor.
|
(
) subrogación
|
7.- Es la decadencia o
pérdida de un derecho porque el
titular del mismo ha dejado de observar, dentro de un determinado plazo, la
conducta que la norma jurídica imponía como necesaria para preservarlo
|
(
) novación
|
8.- La eficacia de la obligación
está sujeta a un acontecimiento futuro y cierto.
|
(
) Cesión de deudas
|
9.- Necesariamente se requiere el
consentimiento del acreedor
|
(
) Dación en pago
|
10.- Un ejemplo de esta figura se
da cuando un heredero paga con recursos propios una deuda de la herencia.
|
( ) La remisión de la deuda
|
X.- Tema: Extinción de las Obligaciones.
Diagnostica qué Extinción de la Obligación se está
presentando en cada caso: (caducidad, prescripción, compensación, confusión, ,
remisión de la deuda, quita, dación en pago)
1.- Juan es deudor de Pedro por la cantidad de $10,000.00. Al cumplirse
el término concedido para el pago, debido a que Juan carece de numerario, pide
a Pedro que acepte un automóvil, lo que el acreedor acepta, y se da por
cumplida la obligación.____________________________
2.- Juan compra un automóvil a Pedro, por el que debe pagar $25,000.00 el
24 de diciembre. A su vez, Pedro tiene en favor de Juan un saldo de $ 30,000.00
como parte del precio de la compra de una residencia, cantidad que debió pagar
el 1ro. de diciembre.
El 24 de diciembre, Pedro se presenta a solicitar el pago de los
$25,000.00. Juan le opone la __________________ hasta por $ 25,000.00 y
manifiesta que aún le debe $_________________, que ya son exigibles.
3.-Juan es propietario de una tienda de abarrotes y acostumbra vender al fiado. Entre sus clientes está
Pedro, quien le adeuda $ 2,000.00. Pedro compra a Juan el negocio, que pasa a
su patrimonio con las cuentas pendientes, entre las que está Pedro. Entonces
opera la _____________ porque Pedro no puede ser deudor de sí mismo.
4.- Silvia le condona una deuda a su hermana al 100%. Esta forma de
extinguir la obligación se llama___________________.
5.- Silvia le condona una deuda a
su hermana sólo al 50%. Esta forma de extinguir la obligación se
llama________________.
6.- Es una institución de orden
público que extingue la facultad de un acreedor que se ha abstenido de reclamar
su derecho durante determinado plazo legal, a ejercer coacción legítima contra
su deudor que se opone al cobro extemporáneo.____________________.
7.- Es una
causa extintiva de derechos, pues al ocurrir termina fatalmente con las
facultades jurídicas, asimismo, ataca tanto a derechos ya nacidos como a
expectativas de derecho, las cuales desaparecen en estado de gestación sin
llegar a nacer. Suprime derechos substantivos o procesales________________.
XI.- Tema: Extinción de las Obligaciones: El Pago.
Desarrolla el tema del pago:
- ¿Quién puede hacer el pago?
- ¿A quién debe hacerse el pago?
- ¿Dónde debe hacerse el pago?
- ¿Cómo debe hacerse?
- ¿Cuándo?
- Casos en que debe recurrirse a la Remisión de
la deuda
XII.- Tema: Prescripción.
Relaciona las columnas, de acuerdo al tiempo de prescripción de cada
derecho:
1.
Generalidad de la prescripción
|
( ) 6 meses
|
2. La
nulidad de un contrato viciado por error
|
( ) 30 días
|
3.
Reclamación de vicios ocultos en una cosa vendida o permutada.
|
( ) 10 años
|
4.- Para
reclamar el tiempo de lo indebido
|
( ) 2 años
|
5.-
Reclamación de deudas de juegos no prohibidos
|
( ) 60 días
|
6.- Indemnización por hechos ilícitos o por
Responsabilidad Objetiva
|
( ) 1 año
|
7.- El
tiempo para reclamar pensiones, rentas, alquileres y cualquier prestación periódica no cobrada
a su vencimiento.
|
( ) 5 años
|
XIII.- Tema: Modalidades de las Obligaciones.
Escribe el nombre de la modalidad que corresponde a cada problema. En los
casos de condiciones escribe si son resolutorias o suspensivas. En caso de
término explica si es resolutorio o suspensivo.
1.- El beneficiario de una renta
vitalicia gratuita se obliga frente a su benefactor a publicar en primera plana de El Reforma,
y por una sola vez, un aviso para agradecer el beneficio recibido
______________________________
2.- Un profesor de matemáticas se
obliga a impartir su clase en el domicilio del
alumno:__________________________________.
3.- Si terminas la carrera, te dono
mi biblioteca:____________________
4.- Te pago la carrera si estudias
Derecho:________________________
5.- Si el peso se revalora igual que
un dólar en el verano, te dono cien dólares en
septiembre:_____________________________.
6.- Si me saco la lotería, te compro
un coche el 31 de Diciembre de este
año:_____________________________________________________.
7.- Si llueve y obtienes 10 en
obligaciones te presto mi coche:______________________________.
8.- El contrato de arrendamiento se
terminará el día de mi muerte:____________________________________________.
9.- La obligación de prestarte mi
computadora inicia el 30 de abril:________________________.
10.- El contrato de arrendamiento se
termina el 31 de diciembre y usted debe pagar una renta cada 5 de
abril:_____________________.
XIV.- Tema: Clasificación de los Contratos.
Clasifica el Contrato de Compra-Venta de acuerdo a la
clasificación del Maestro Zamora y Valencia.
XV.- Tema: Clasificación de los Contratos.
Elabora, mediante un cuadro sinóptico, la
clasificación de los Contratos Innominados del Maestro Zamora y Valencia.
XVI.- Tema: Nulidades de los Actos Jurídicos.
Completa la tabla:
Elementos de Existencia
|
Elementos de Validez
|
Efecto jurídico si falta
|
|
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|
Ausencia de vicios: menciona
todos.
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|
|
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XVII.- Tema: Nulidades de los Actos Jurídicos.
Diagnostica la ineficacia de cada problema, INDICANDO LA
CAUSA DE LA INEFICACIA:
1.- La compraventa de armas
reservadas para exclusivo del ejército:___________________________________.
2.- Juan desea dar una cosa en
arrendamiento y Pedro supone, que la está ofreciendo en
comodato.:______________________________
3.- La venta de un edificio con
valor de 15 millones de pesos en documento
privado:______________________________
4.- El arrendamiento de Palacio
Nacional:_________________________
5.- El divorcio administrativo que
concurren a expresar su voluntad
inequívoca de separarse ante un Notario Público, vertiendo con toda
claridad sus declaraciones en el protocolo de este
funcionario.___________________
6.- En un contrato de permuta, uno de los celebrantes
entrega objetos de oro a cambio de cuentas de vidrio que el otro le da. La
desproporción del valor de los beneficios entregados es
enorme:______________________