martes, 26 de abril de 2016

Periodismo y Política Educativa Por Dra. Jimena Salinas Urquieta



Periodismo y Política Educativa
Comparto Ideas y reflexiones como docente de la ULA
Por  Dra. Jimena Salinas Urquieta

La Universidad Iberoamericana está llevando a cabo el Seminario acerca del Periodismo y su relación con la Política Educativa el cual ha resultado revelador en términos informativos pues l@sdocent@s muchas veces no sabemos qué pasa en nuestro país en la Educación. Generalmente l@sprofesor@s pertenecemos a una “Opinión Pública” general que repite opiniones acerca del magisterio teniendo como fuente los medios de comunicación de masa que dicen muy poco acerca de lo que sucede realmente y no manejan datos estadísticos o cuestionamientos científicos  que puedan reflejar realidades a profundidad. En este encuentro académico participan periodistas y docentes; y también personas que siendo periodistas se dedican a la docencia. Aquí se ha contado con personalidades del Colegio de México como es el doctor Manuel Gil Antón especialista en políticas educativas o el doctor Felipe Tirado quien maneja con maestría el tema de la Evaluación educativa. La razón por la cual ha surgido la necesidad de este seminario es la actual Reforma Educativa que ha dado mucho de qué hablar y ha polarizado las opiniones de los expertos. “La evaluación por sí sola no mejora nada, es necesaria la reflexión” indica Tirado y agrega que los periodistas han hecho un daño muy profundo pues han apedreado a los profesores con sus notas informativas en las cuales los descalifican por no haber aprobado los exámenes realizados por la SEP. En este encuentro también participa la periodista especialista en temas de Educación Sonia del Valle del periódico Reforma, la cual señala, que la reforma “no tiene entendimiento global” y aunque profundizó acerca de las serias problemáticas de la Educación en México y sus causas sistémicas; no dejo de advertir la necesidad de una comunicación académica científica que requierenl@smaestr@s para expresar sus experiencias y visiones relacionadas con el mundo pedagógico.Los y las profesoras requieren contar sus experiencias en al aula; dar fe de lo que realmente ocurre con los niños y jóvenes de nuestro país dentro de los planteles escolares. Del Valle indicó que los maestros críticos, muchas veces, se expresan de modo ideologizado, poco científico, y con grandes pliegos petitorios cargados emocionalmente; esto:fragmenta las causas y demerita el discurso político. Es por esto que se propuso la necesidad de construir un discurso especializado académico, que las expresiones públicas de los disidentes y críticos sean documentadas para poder tener un impacto real en las políticas públicas de la Educación.
Este seminario fue organizado por el Departamento de Educación de la Universidad Iberoamericana y por EDUCACIÓN FUTURA que es una revista y red social con temas acerca de la educación de vanguardia en México y el mundo dirigida por el periodista Rubén Álvarez Mendiola.
El doctor Gil Antón califico a la reforma educativa como “extraordinariamente perversa” ya que conlleva una ruptura entre origen y destino de la misma. A través de su aplicación se agudizan las desigualdades, no se resuelvan los problemas de manera estructural sino muy por el contrario se divide al magisterio y se toman medidas clientelistas que sólo ayudan a los que quieren perpetuarse en el poder.
Se hizo énfasis en dar lugar dentro de la educación a las Ciencias de la Complejidad; la física ha avanzado y los factores pueden ser causas o efectos después; los fenómenos son multifactoriales y debemos salir de la ilusión del positivismo. La experimentación y el control por si mismos son ridículos; debemos más bien acercarnos a las leyes y a los fenómenos sociales con una visión de avanzada.
Este interesante seminario continúa en la Universidad Iberoamericana y en estas pocas líneas les compartí algunas ideas y reflexiones como docente de la Universidad Latinoamericana y los invito a participar en este tipo de foros que nos motivan a mejorar nuestras prácticas profesionales docentes.

Ciudad de México a 12 de Abril 2016.




lunes, 4 de abril de 2016

Manual de Obligaciones Civiles Profesora: Maestra Silivia Meyer





MANUAL DE OBLIGACIONES CIVILES

PROFESORA: MAESTRA SILVIA MEYER


















BIBLIOGRAFÍA:

  • Julian Bonnecase
Tratado Elemental de Derecho Civil
Obra Compilada y Editada
Editorial Pedagógica Iberoamericana
Comentario: Este libro constituye una fuente directa de la Teoría de la Obligación Francesa. En esta obra el alumno tendrá conceptos de primerísima fuente, que forman parte de la Doctrina actual y de elementos básicos que conforman nuestro Código Civil.

  • Manuel Bejarano Sánchez
Obligaciones Civiles
Editorial Harla / Oxford
Comentario: Probablemente sea uno de los libros más didácticos que se han escrito en la Doctrina del Derecho Civil Mexicano. Cuenta con un lenguaje sencillo y con ejercicios que hacen más prácticos e inteligibles los conceptos que forman parte del Temario de Obligaciones.

  • Manuel Borja Soriano
Teoría General de las Obligaciones
Editorial Porrúa
Comentario: Es un libro cuya principal virtud es la constant relación que mantiene con la teoría y los artículos del Código Civil que la sustentan o que están relacionados con ella. También el autor relaciona sus definiciones con otros autores, lo que permite que el lector en una sola obra pueda leer varias definiciones de un mismo concepto y con diferentes puntos de vista sobre ellos.

  • Joel Chirino Castillo
Derecho Civil III
Contratos Civiles
Segunda Edición
Comentario: En este trabajo se procuró dar prioridad a la claridad y a la sencillez de la exposición en beneficio de la finalidad didáctica. Se hace constante referencia a la génesis y a la evolución histórica de algunos conceptos e instituciones jurídicas para ilustrar mejor su esencia. Se recomienda ampliamente para cubrir la parte de las Obligaciones relativa a la primera fuente de ellas, Los Contratos.

  • José Luis De la Peza
De las Obligaciones
Editorial Mc Graw Hill
Comentario: El Maestro José Luis de la Peza fue premio nacional de Jurisprudencia en 2003, fue maestro por más de 50 años de la Escuela Libre de Derecho, llegando a ser Rector y Mtro. Emérito de ésta. Debido a su amplia trayectoria docente logró esta obra sencilla y fácil de analizar, haciendo un extracto de lo más importante qué aprender sobre el tema de las fuentes, transmisión y extinción de las obligaciones.

  • Alfredo Domínguez Martínez
Derecho Civil
Editorial Porrúa
Es un libro útil para quien además del tema de las Obligaciones necesita un repaso sobre la evolución del Derecho Civil, los Atributos de la Personalidad, Bienes, la Validez del Negocio Jurídico y sus Modalidades. 

  • Ernesto Gutiérrez y González
Derecho de las Obligaciones
Editorial Porrúa
La obra del Maestro es un clásico que se recomienda a los estudiantes de Obligaciones que deseen un estudio más profundo sobre el tema, entre sus principales temas están las Fuentes de las Obligaciones, su transmisión, extinción y los Contratos Traslativos de Dominio; particularmente relevante son los Cuadros Sinópticos que el Maestro incluyó en la apertura de cada tema y que le permiten al alumno un orden mental en cada concepto, así como los ejemplos que utilizan personajes peculiares y que contribuyen de manera significativa al entendimiento de cada unidad.   

  • Javier Martínez Alarcón
Teoría General de las Obligaciones
Editorial Oxford
Es un trabajo amplio, detallado y preciso sobre la Teoría de las Obligaciones, hecho con el afán de explicar, con abundantes ejemplos la complejidad de las Obligaciones Civiles. Al final se plantean ejercicios que ayudarán al estudiante a comprender los conceptos que se incluyen en el texto. La Práctica Jurídica asoma por todas partes. Los doce capítulos de este libro están consagrados a la definición de las Obligaciones, sus Fuentes, Actos Jurídicos, Modalidades, Trasmisión e Incumplimiento de las Obligaciones, así como su Extinción.  

  • Fausto Rico Álvarez / Garza Bandala Patricio
Teoría General de las Obligaciones
Editorial Porrúa.
Este Libro contiene una exposición sistemática de los temas que integran la Teoría General de las Obligaciones, con el tratamiento de cada institución desde varios puntos de vista: Histórico, Doctrinal, Positivo y el de los autores. La obra comienza con ideas básicas. Primero se da el contexto histórico expositivo, para ubicar al lector en la evolución general del Derecho Civil, después, algunas notas sobre la persona en el mundo jurídico y su vinculación con las Obligaciones. Cada capítulo de este trabajo ofrece una visión histórica de cada Institución: Su formación – la mayoría de las veces- en el Derecho Romano y sus características en los Códigos de Napoleón, el alemán y el italiano. Lo anterior con el ánimo de cumplir tres metas: Proporcionar una perspectiva sintética de la evolución de cada figura, comparar las diversas posiciones que otras legislaciones han tenido, para poder juzgar cuál ha sido la mejor; y acreditar puntualmente la profunda influencia que ha tenido en nuestro Código Civil en Materia de Obligaciones por parte de las legislaciones de corte Germánico. Posteriormente se estudia la Doctrina construida alrededor de cada Institución, lo que permite evaluar cuál de esas Doctrinas ha seguido nuestra Legislación Positiva y poder interpretarla a la luz de la corriente que el legislador tomó en cuenta para redactar el Texto Legal.
Se contiene el análisis crítico de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal. Se abordan temas como la excepción de Contrato no Cumplido, el Derecho de Retención, la Cesión de Contrato, las Obligaciones Naturales, entre otras.  

  • Rafael Rojina Villegas
Compendio de Derecho Civil
Teoría General de las Obligaciones
Tomo III
Editotial Porrúa
La obra del Maestro Rojina Villegas comprende cuatro tomos, lo que permite un estudio profundo sobre cada tema. El  tomo III lo dedica a la Teoría General de las Obligaciones y llama la atención la compilación de Jurisprudencia que encontramos en el libro, lo que permite no sólo tener una visión teórica sobre el tema, sino una visión práctica.

  • Roberto Sanromán Aranda
Las Fuentes de las Obligaciones
Editorial Mc Graw Hill
Este libro se especializa solo en la primera parte del temario, es decir en las Fuentes de las Obligaciones. Añade Tesis Jurisprudenciales con el fin de dejar claro los conceptos tratados a lo largo del contenido. Su desarrollo està planteado de una manera sencilla y didáctica.

  • Zamora y Valencia Miguel Angel
Contratos Civiles
Editorial Porrúa
Dado que los Contratos Civiles son la Fuente más importante de las Obligaciones Civiles, consideramos de suma importancia la amplia clasificación que el Maestro realiza sobre estos. No sólo se limita a dar una definición teórica sobre dicha clasificación, sino explica con particular sencillez el interés práctico de la misma.




1.- CONCEPTO DE OBLIGACIÓN Y SUS ELEMENTOS

DEFINICIÓN DE OBLIGACIÓN

Es de citarse en primer término la definición  que da la Instituta de Justianiano y cuyo texto reza: “la obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad  de pagar una cosa según el derecho de nuestra ciudad” (obligatio est iuris vinculum, quo necessjtate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura…).

Del análisis de la anterior definición se desprenden algunos elementos, como el vínculo jurídico, elementos que enseguida se van a desarrollar y que permiten afirmar que la obligación jurídica tiene las mismas características de la norma jurídica la bilateralidad, según la cual al mismo tiempo que impone un deber a cargo del deudor confiere un derecho a favor del acreedor, o sea, la obligación al ser un vínculo tiene dos lados: el activo y el pasivo, por lo que, puede definirse desde dos puntos de vista, uno activo y otro pasivo, o sea como derecho y como deber.

Vínculo, relación, necesidad, situación, etc., siempre seguidos del adjetivo jurídico; por lo que, se puede afirmar que de las definiciones de obligación se desprenden los elementos comunes y constantes que se encuentran en dichas definiciones y que son los siguientes:

A)    Relación Jurídica.
B)     Los sujetos.
C)     El objeto

A) RELACIÓN JURÍDICA

El concepto relación implica la pluralidad de personas y por lo que hace a la relación jurídica, está consiste en la situación de unión en que se encuentran los sujetos acreedor y deudor y, por lo cual el deudor  se haya en la necesidad de ejecutar una prestación a favor del acreedor, quien a su vez, está facultado para recibir y exigir esa prestación; por lo que se dice que es una relación de subordinación.

La relación vincula al deudor y acreedor, estando uno constreñido y otro  facultado jurídicamente a ejecutar y a exigir la prestación; es decir la relación es de naturaleza jurídica porque el deudor está sometido a cumplir la prestación de tal modo que su cumplimiento no depende de la voluntad de deudor, en atención a que el acreedor está facultado jurídicamente para exigir el cumplimiento de  la obligación  a su favor y en el caso de que el deudor no la cumpla voluntariamente, puede obtener, de un modo forzado, la ejecución de la prestación a su favor y aun en contra de la voluntad del deudor quien a su vez esta constreñido jurídicamente a ejecutar la prestación a su cargo, pues el cumplimiento es independiente de su voluntad, porque en el caso de que se niegue a cumplir, el acreedor podrá alcanzar, de un modo coercible, la satisfacción de la prestación a su favor, por medio de una imposición inexorable.

B) LOS SUJETOS

El elemento subjetivo lo componen el acreedor y el deudor, este elemento es esencial a la obligación y no puede faltar, o sea, no puede haber obligación sin sujetos porque toda obligación implica un deber que necesariamente es a cargo de una persona, física o moral. A su vez, y como consecuencia de la bilateralidad de la norma jurídica, todo deber es correlativo de un derecho.

Los sujetos pueden ser:

  1. Sujeto activo.
  2. Sujeto pasivo.

1. Sujeto activo

También llamado acreedor, es el beneficiado con la prestación; tiene dos facultades a su favor que son: la facultad de recibir y la de exigir.

La facultad de recibir consiste en el derecho de retener en su patrimonio lo que recibió a título de pago.

La facultad de exigir es el derecho de reclamar al deudor, sea en forma judicial o extrajudicial, el cumplimiento de la prestación que se tiene derecho a recibir.

2. Sujeto pasivo

Llamado también deudor, es el que debe ejecutar la prestación que es objeto de la obligación, y son dos las prestaciones a su cargo.

EL OBJETO O PRESTACION

El objeto se divide en directo e indirecto. El directo cosiste en crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones y el indirecto consiste en la cosa o en el hecho materia del contrato.

Consiste en la conducta que el deudor ejecuta a favor del acreedor y puede ser de tres formas: dar, hacer y no hacer. Las formas de dar y de hacer constituyen una prestación positiva, a diferencia del no hacer que es una prestación negativa consistente en una abstención.

En los derechos personales el objeto o prestación es la conducta que el deudor debe ejecutar a favor del acreedor, o de otro modo, es la conducta del deudor que el acreedor está facultado a recibir y a exigir. En cambio, en los derechos reales el objeto es la cosa sobre la cual el titular ejercita su derecho real, ejemplo: la propiedad.

Las prestaciones de dar consisten en:

a)      Transmitir la propiedad de una cosa, ejemplo la obligación del vendedor.
b)      Transmitir el uso temporal de una cosa, ejemplo la obligación del arrendador.
c)      Restituir la cosa ajena, ejemplo la obligación del arrendatario de devolver la cosa arrendada al terminar el contrato.
d)      Pagar la cosa debida, ejemplo el pago del precio de la cosa.

Las prestaciones de hacer, consisten en la prestación de algún servicio, es decir todas las obligaciones que son intuito personae.

Las de no hacer como ya se indico con abstenciones, ejemplo Jorge y Juan celebran un contrato en el cual el primero se obliga a hacer un viaje a Canadá para atender cierto asunto, y Juan se obliga a no hacer ningún viaje fuera de México, hasta que regrese Jorge.

Por último el objeto indirecto debe:

  1. Ser posible por las leyes de la naturaleza.
  2. Ser posible en las leyes de los hombres (permitido en el comercio)
  3. Determinado o determinable, en cuanto a su especie o género.

Arts. 1824, 1825, 1826, 1827 y 1828

Las obligaciones reales

La doctrina jurídica enuncia y postula la existencia de una especie de obligaciones que poseen determinadas características peculiares que las distinguen y permiten su clasificación independiente dentro del sistema: son las llamadas obligaciones reales, ya reconocidas y estudiadas en el derecho romano con el nombre obligaciones propter rem, cuya denominación alude específicamente a la naturaleza esencial de ellas, consistente en el hecho de estar conectadas o relacionadas a la tenencia de una cosa (reales por provenir del vocablo latino  res: cosa).

En ellas, el sujeto pasivo, el obligado, es forzosamente aquel que posee o ejerce derechos sobre la cosa; al tener ese bien, tiene además del mismo una obligación o gravamen que obra como carga sobre; al tener ese bien, tiene además el mismo una obligación o gravamen que obra como carga sobre él, que acompaña a la cosa donde vaya mientras no sea liberada, y que se extingue si ella desaparece. Quien tenga la cosa tiene la obligación.

Si usted entrega un reloj de su propiedad a un amigo necesitado para que lo empeñe (pignore) y obtenga con esa prenda un préstamo que alivie su situación, usted no está asumiendo ninguna obligación común, pero su reloj queda gravado, “empeñado”, y si quiere rescatarlo de manos del acreedor pignoraticio (quien prestó el dinero con la garantía prendaria del reloj) deberá pagar el importe de la deuda. Este deber que gravita sobre usted por ser el dueño de la cosa, es una obligación real; si decide abandonar el bien se libera de la carga que no reposa sobre ningún otro de los bienes de su patrimonio, ni podrá hacerse efectiva sobre cualquiera otro de ellos; si vende o dona el reloj (trasmite su derecho de propiedad sobre el mismo), será el adquiriente de la cosa quien reciba con ella la obligación real que la grava.

En este ejemplo se advierte que usted adquirió una obligación real; su amigo, que solicito un préstamo (con garantía prendaria, la pignorar el reloj de usted) y obtuvo en mutuo una suma de dinero, asumió una obligación común.

 

Concepto de obligación real   


La obligación real es la necesidad para el deudor de ejecutar un acto positivo, exclusivamente en la razón y en la medida de una cosa que detenta; dichas obligaciones se transmiten ipso jure a los detentadores  sucesivos de la cosa sin que ningún caso se transformen, sea en derechos reales, sea en obligaciones personales (BENNECASE)

Es la obligación cuya naturaleza es la de una carga o gravamen sobre la cosa, sigue la suerte de ella y, por tanto, el deudor queda libertado con su abandono. Por ello se le ha denominado obligación real o propter rem.

Características de la obligación común o derecho personal

La obligación común, o derecho personal, tiene los siguientes datos distintos:

a)      Compromete al deudor en lo personal. El deudor está determinado por su identidad personal; el obligado a la prestación puede ser JOSE RODRIGUEZ O Francisco SÁNCHEZ, en cuanto a que son ellos mismos y nadie más, sino ellos, quienes soportan el débito;
b)      Compromete todo el patrimonio del deudor. Si éste no paga, el acreedor podrá hacer efectiva la obligación, trabar la ejecución y embargar cualquiera de los bienes afectables que figuren en el activo patrimonial del deudor en el momento del secuestro, pues es un principio el hecho de que es el deudor quien debe responder de sus deudas con la totalidad de su patrimonio. (art. 2964 del CC), y
c)        Puede ser trasmitida sólo mediante un contrato que se llama cesión o asunción de deudas.

Características de las obligaciones reales

Contrariamente a las obligaciones comunes o personales, las obligaciones reales:

a)      No ligan al deudor en cuanto a su persona o identidad personal, sino que está determinado por el hecho de ser propietario o poseedor de una cosa. El poder que ejerce sobre ella lo señala y exhibe como deudor. Son necesidades jurídicas que gravitan sobre aquella persona que posee una cosa, porque son cargas que pesan sobre esa cosa;
b)      El obligado responde de su deuda solamente con la cosa, no con todo su patrimonio y, si renuncia a ella, se desembaraza de su deuda, y
c)      Puede trasmitir la deuda al trasferir la cosa la deuda sigue a la cosa; por tanto, para dejar de ser deudor le basta enajenar la cosa; por tanto, para dejar de ser deudor le basta enajenar la cosa abandonarla.

2.- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

En el primer curso de derecho civil se estudió la teoría de los hechos jurídicos. Toda obligación nace de un hecho, natural o del hombre, que la ley toma en cuenta para atribuirle el efecto generar obligaciones y derechos. La ley y ese hecho –que recibe el nombre de hecho jurídico- son la fuente de todas las obligaciones.

Cabe hacer una especificación en el seno de esa fuente general, distinción que ha consagrado el Código Civil  en vigor. El legislador mexicano ha considerado especialmente algunos tipos de hechos jurídicos y los reglamenta por separado. Éstas son las llamadas fuentes particulares de las obligaciones:
1.      El  contrato (arts.1792-1859 de CC);
2.      La declaración unilateral de voluntad (arts 1860-1881 del CC);
3.      El enriquecimiento ilegítimo (arts. 1882-1895 del CC);
4.      La gestión de negocios (arts. 1896-1909 del CC);
5.      Los hechos ilícitos (arts. 1910-1932 y 2104-2118 del CC), y
6.      El riesgo creado (art.1913 del CC).

Sin embargo, tal enumeración no es exhaustiva, pues además de las anteriores existen otras fuentes de obligaciones, como el testamento, la sentencia, etc. Algunas de las fuentes citadas son actos jurídicos (el contrato y la declaración unilateral de voluntad); las otras constituyen hechos jurídicos en el sentido de la doctrina francesa (la gestión de negocios, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y el riesgo creado).

 

3.- EL CONTRATO Y SUS CLASIFICACIONES. PRIMERA FUENTE DE OBLIGACIONES

 

El Contrato


El contrato es una especie de convenio. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones (art. 1792). Ahora bien, “los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos” (art.1793). Por exclusión, los que modifican o extinguen derechos y obligaciones se llaman convenios en sentido estricto.
El contrato como todo convenio es un acto jurídico, una manifestación exterior de voluntad tendiente a la producción de efectos de derechos sancionados por la ley. Al consistir en una doble manifestación de voluntad, la de ambos  contratantes que se ponen de acuerdo, es un acto jurídico bilateral o plurilateral: su integración y existencia depende forzosamente de la concertación de dos o más voluntades jurídicas, lo que en derecho se conoce como el consentimiento.

Cuando el acto jurídico se constituye solamente con una manifestación volitiva, como ocurre en el testamento, en la promesa de recompensa o en la suscripción de un título civil al portador, es conocido como un acto jurídico unilateral.

En el Código Civil vigente se hace una clasificación de estos elementos, distinguiendo como esenciales:
a)      El consentimiento
b)      Objeto posible

Y como de validez:
a)      La capacidad
b)      La forma
c)      La ausencia de vicios del consentimiento, y
d)      La licitud en el objeto, motivo, fin o condición del contrato.

Dicen en este sentido los artículos 1794 y 1795: “Para la existencia del contrato se requiere: I.- Consentimiento; II.- Objeto que pueda ser materia del contrato”. “El contrato puede ser invalidado: I.- Por incapacidad legal de las parte o de una de ellas; II.- por vicios del consentimiento; III.- Porque su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito; IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma  que la ley establece”.

Elementos de existencia

Definición del consentimiento.- El consentimiento es el acuerdo o concurso de voluntades que tiene por objeto la creación a transmisión de derechos y obligaciones. En los convenios, lato sensu, el consentimiento es el acuerdo o concurso de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos. Todo consentimiento, por tanto, implica la manifestación de dos o más voluntades, y su acuerdo sobre un punto de interés jurídico.

El consentimiento, dada su naturaleza, se forma por una oferta o policitación y por la aceptación de la misma. Como es el acuerdo de dos o más voluntades, necesariamente una voluntad debe manifestarse PAG.52 primero y es la oferta o policitación; es decir, que una parte propone algo a la otra respecto a un asunto de interés jurídico. La aceptación implica la conformidad con la oferta.

Ausencia del consentimiento.-Cuando el consentimiento no existe, falta al contrato un elemento esencial y, por tanto, es inexistente.

Requisitos esenciales del objeto en las obligaciones de dar.
En las obligaciones de dar, el objeto consiste en la cosa cuyo dominio o uso se transmite. Como requisitos esenciales de la cosa señalaremos los siguientes: a).- La cosa debe ser físicamente posible; b).- La cosa debe ser jurídicamente posible.

a).- Posibilidad física.- La cosa es físicamente posible cuando existe en la naturaleza o puede existir; por lo tanto, hay una imposibilidad física cuando no existe, ni puede existir en ella.
b).-Posibilidad Jurídica.- El segundo requisito esencial de la cosa objeto del contrato consiste en que sea jurídicamente posible. Se dice que lo es, cuando está en el comercio y cuando es determinada o susceptible de determinación jurídica; por lo tanto, son cosas imposibles.

 El objeto en las obligaciones de hacer. Posibilidad Jurídica y física.- El objeto en las obligaciones de hacer debe ser posible, tanto física como jurídicamente. Se dice que hay una imposibilidad  física para ejecutar una obligación de hacer, cuando una ley de la naturaleza impide la realización del hecho, constituyendo un obstáculo insuperable, de tal manera que en forma absoluta y para toda persona no podrá realizarse la prestación convenida.

Sobre el particular estatuyen los artículos 1827 y 1828 del Código Civil vigente: “El hecho positivo y negativo, objeto del contrato, debe ser: I.- Posible; II Lícito”. “Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con la ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituya un obstáculo insuperable para su realización”.

Además, el objeto debe ser posible desde el punto de vista jurídico.

Se dice que hay una imposibilidad jurídica, cuando el hecho no puede realizarse porque una norma de derecho constituye a su vez un obstáculo insuperable para su ejecución.

Es jurídicamente imposible el contrato en el cual una persona se obliga a no hacer testamento o a no modificarlo. Si se celebra el contrato, es inexistente desde el punto de vista jurídico, porque contraría una norma de derecho que constituye un obstáculo insuperable para que llegue a realizarse la prestación prometida.

Requisitos de validez

Capacidad.
Es la aptitud para ser titular de derechos y sujeto de obligaciones; así como para, por sí mismo, hacerlos valer, cumplirlas y comparecer a juicio. Art. 22: capacidad de goce, que implica que alguien es susceptible de derechos y obligaciones. Capacidad de ejercicio, para ejercer de manera directa los derechos y cumplir con las obligaciones.

 Ausencia de vicios del consentimiento.

La voluntad del autor o de las partes que celebran el acto debe estar exenta de defectos o vicios.

La voluntad, elemento fundamental del acto jurídico, debe ser cierta y libre: debe ser el resultado de una determinación real y espontáneamente decidida.
Si la decisión proviene de una creencia equivocada (error), ha sido obtenida o mantenida por engaños (dolo) o ha sido arrancada con amenazas (violencia o temor), entonces es una voluntad viciada que anula el contrato (art 1812 del CC).
En tales casos, el agente manifiesta su intención de celebrar el acto jurídico, solo porque su decisión ha sido desviada por causas extrañas, sin las cuales el acto no se habría realizado; al otorgar su consentimiento por temor o por estar en una falsa creencia, ha proyectado su intención hacia un fin que no desea en realidad.

Con propiedad, el art. 897 del Código Civil argentino prescribe que “los hechos se juzgan voluntarios si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad”. El contrato celebrado por error, dolo o violencia no fue realmente voluntario.

Ejemplos
1.- quien compro una vasija etrusca en la creencia de que era una autentica antigüedad y descubre que es de reciente factura, habrá sufrido un error que vicia su voluntad.

2.- el que contrato los servicios de un médico cirujano, que para asegurar su contratación había falsificado diplomas, cartas de recomendación y un curriculum vitae engañoso, tendrá la voluntad viciada y habrá sufrido dolo, y

3.- por último, el que hace una promesa de recompensa forzado por amenazas de sufrir un mal si se resiste, habrá emitido una voluntad viciada por temor o violencia.

El error

En lenguaje común es un concepto falso de la realidad, es una creencia no conforme con la verdad.
En ocasiones, el error sufrido por el autor de un acto jurídico vicia su voluntad y provoca la nulidad del acto; pero no todo error produce tal consecuencia jurídica; es decir, no todo error tiene trascendencia para el derecho.

No cualquier error es relevante; hay algunos que dejan incólume al contrato.

Se justifica que no implique la invalidez cualquier error padecido por un contratante. Si así fuera, bastaría que se pretextara haber sufrido cualquier equivocación al contratar, para obtener la ineficacia del acto, y este sería tan frágil e inseguro que el comercio jurídico se vería seriamente afectado.

¿Quién confiaría en la seguridad de un contrato que pudiera ser inválido y suprimidos sus efectos con tal facilidad? Hay, por tanto, error que no tiene repercusión alguna sobre la vida del contrato, y otro que provoca la nulidad del mismo al viciar la voluntad. Al primero se le llama error indiferente, al segundo, error nulidad. Este es el vicio de la voluntad regulado en el art. 1813 CC.

A esas categorías, la doctrina agrega una tercera: los errores que impiden la formación del consentimiento, o error obstáculo.

Clasificación del error por sus consecuencias jurídicas

Así, por sus efectos, el error se clasifica en error indiferente, error de nulidad y error obstáculo.
Error indiferente. O ejerce influencia alguna sobre el acto. Recae sobre circunstancias accidentales o sobre los motivos personales secretos que no trascienden en la celebración del acto, por lo cual es indiferente para la vida de dicho negocio.

Ejemplo

José inscribió a sus hijos en un colegio de la ciudad de Tijuana, en la creencia errónea de que obtendría un buen trabajo en esa población. El error sobre tales motivos no provocara la nulidad del acto.
Otro  caso de error indiferente es el del cálculo, el cual solo da lugar a que rectifique (art. 1814 del CC).
Error nulidad. Es el que la voluntad. Produce la nulidad relativa del acto jurídico. Es nuestro derecho, el error que recae sobre el motivo determinante de la voluntad del agente (art. 1813 del CC).

EL error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebro este en el falso supuesto que lo motivo y no por otra causa.



Ejemplo

Pedro compra una pintura que ostenta la firma de Siqueiros, lienzo que, según descubre con posterioridad, es solo una hábil falsificación: su voluntad fue desviada por el error, pues de haber conocido la verdad no habría contratado. El contrato podrá anularse si el motivo erróneo  es evidente.

Error obstáculo. Impide la reunión de las voluntades. Produce la inexistencia del contrato porque recae sobre un aspecto tan importante y trascendente para la violación, que impide la formación del acuerdo de voluntades de los contratantes y obstaculiza la integración del consentimiento (de ahí su nombre).
Tal será el error sobre la cosa misma, objeto del contrato, llamada, en Roma, error in corpore.

Ejemplo

1.      Juan cree tomar en alquiler la casa número 15 de la avenida Juárez de esta ciudad, y el arrendador, Pedro (co–contratante de aquél), desea darle en arrendamiento la casa sita en tal calle y número del pueblo Amecameca. Sus voluntades no coincidieron debido al error, por lo que falta el consentimiento y el contrato no llega a efectuarse. 
2.      También se produce igual resultado por un error sobre la naturaleza del acto jurídico que los contratantes creen estar celebrando. Así: Juan desea dar una cosa en arrendamiento y Pedro supone que se le está ofreciendo en comodato. Es decir, gratuitamente; sus voluntades no se conciertan y falta en consentimiento.

Clases de error por materia sobre la que recae

Son los siguientes:
Error de hecho. Esta equivocación se refiere a circunstancias fácticas, es decir, de hecho; y
Error de derecho. Versa sobre la existencia, alcance o interpretación de las normas jurídicas.

Ejemplos
1.      Si creo equivocadamente que una nevada cerro el tránsito de vehículos en la carretera México-Cuernavaca, he incurrido en un error de hecho.
2.      Si creo que la concubinato engendra una sociedad conyugal de bienes, estoy bajo el influjo de un error de derecho.

Clasificación  del error por la manera en que se genera

El error puede ser simple o fortuito, e inducido o calificado. El simple o fortuito surge y se mantiene espontáneamente por aquel que lo padece. Nadie que conozca su error ha intervenido para provocarlo, mantenerlo o aun disimularlo.
     El error inducido o calificado ha sido provocado o mantenido activamente por artificios ajenos (generalmente de quien tiene interés explotarlo), caso en el cual se habla de dolo, o ha sido disimulado (deliberadamente pasado por alto) por el beneficio del error ajeno. Entonces, estamos frente a la mala fe.

¿Cuál es el error vicio de la voluntad?

El criterio de distinción entre el error vicio que invalida al contrato y el que es indiferente a su eficacia, lo proporciona la teoría del error.
     En el Código Civil, francés, el error vicio es el que recae sobre la “sustancia” de la cosa materia del contrato o sobre “la persona” en ciertos casos. En el derecho alemán, lo mismo que en el suizo, lo es el error “esencial”.
El legislador mexicano acogió la teoría moderna de la jurisprudencia francesa y, en una fórmula acertada, dispone que el error que vicia un contrato es sólo el que reúne los dos requisitos señalados en el art. 1813 del Código Civil, precepto que el lector ya conoce. Ellos son:

1.      Que recaiga el error sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, y
2.      Que ese motivo haya trascendido exteriormente; esto es, que haya sido objetivado y sea comprobable.

1. Al  examinarlos, encontramos: el motivo determinante.
Todo acto de voluntad ha sido decidido por la consideración de un cúmulo de motivos o razones que explican su elección.

Sin embargo, hay cierta jerarquía entre esos móviles. Unos son secundarios y otros son determinantes: estos son los motivos sin los cuales el acto no se habría concertado. El legislador supone que entre ellos uno es el principal: el motivo determinante de la voluntad. Éste es el motor principal, la causa decisiva del contrato.

El error que recaiga sobre aquello que fue el motivo que determina a contratar, sobre el móvil decisivo, es el que anula el contrato. El que verse sobre motivos secundarios es indiferente al acto.

2. Exteriorización del motivo determinante. Lo anterior no basta: es indispensable, además, que se exteriorice ese motivo, que exista una firme evidencia objetiva que indique cuál fue ese móvil principal para obrar, el fin cuya consideración decidió la celebración del contrato.

El dolo y la mala fe

El art. 1815 del Código Civil señala:

Se entiende por dolo en los contratos cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y, por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

El error pudo haber sido provocado o mantenido deliberadamente por maniobras deliberadamente por maniobras o artificios realizados por la otra parte contratante o por un tercero con anuncia de ella. La actitud malévola de pretender aprovecharse de un error ajeno, ya provocándolo, ya manteniéndolo engañosamente, se llama dolo en materia civil. En derecho penal, cuando asume formas de extrema gravedad, constituye la figura delictiva del fraude.

El dolo asume una conducta activa.

Ahora bien, por la mala fe se conoce la actitud pasiva del contratante que, habiendo advertido el error en que se encuentra la otra parte, se abstiene de alertarlo sobre dicho error, lo disimula y se aprovecha de él. El dolo y la mala fe califican al error y agravan el acto afectado por ellos.

Tanto el dolo como la mala fe producen la nulidad relativa del contrato al que afectan (art. 2228 del CC). Se les sanciona con la nulidad del acto, no sólo porque agravan un error que vicia la voluntad, sino porque constituyen ambos una conducta malévola que debe ser reprimida por el derecho; al acto jurídico no debe ser un medio para la consagración y legitimación de los actos consumados por intenciones maliciosas e inmorales.

En resumen, el dolo es activo (son todas aquellas sugestiones o artificios usados para inducir o mantener a otro en error); la mala fe es pasiva: es sólo abstenerse de alertar al que padece el error; únicamente es disimular el error de otro (repasar el art. 1815 del CC). No son vicios propiamente de la voluntad, si no formas de inducir, mantener o disimular el error padecido por la otra parte. Son conductas ilícitas que causan o explotan un error y anulan el contrato o acto unilateral.

Debe reiterarse que el dolo y la mala fe no sólo se sanciona e error fruto de tales figuras, sino la conducta ilícita del agente, la cual el derecho debe reprimir. Así, basta comprobar que la celebración del contrato fue provocada por dolo o mala fe para producir su nulidad, con independencia de la prueba de que el error hubiera recaído sobre el motivo determinante de la voluntad.   

Dolo principal y dolo incidental

El dolo que no ha decidido a contratar (dolo incidental) no produce la nulidad, sino aquel que ha sido determinante para la realización y ejecución del acto (dolo principal). El art. 1816 del Código Civil lo establece con claridad al exigir que haya sido la causa determinante del contrato.

Autores del dolo

El dolo vicia la voluntad cuando procede del co-contratante. Si los artíficos engañosos provienen de un tercero, no invalidarán el acto, a menos que fueran conocidos por el co-contratante, evento en el cual éste habrá incurrido en mala fe: “El dolo o la mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico” (art. 1816 del CC).

Dolo malo y dolo bueno

Ello no significa que toda afirmación inexacta realizada por uno de los contratantes  constituya dolo, pues debe recordarse que el dolo bueno no vicia el contrato. El dolus bonus consiste en las exageraciones evidentes que a modo de propaganda o reclamo se efectúan para la recomendación de algún objeto o de los servicios de alguna persona, ponderación excesiva que no extraña engaño alguno.

Ejemplo  

¡Adquiera la loción capilar que atrae a las mujeres!
¡Consulte al mejor penalista del mundo!

Nadie que hubiese comprado la loción ofrecida o contratado los servicios del abogado podrá quejarse de haber sido engañado si la loción no conmueve al sexo femenino o si el profesional, capaz y responsable, no es, sin embargo, el mejor del mundo. Las exageraciones eran evidentes, eran sólo dolo bueno.

Dolo recíproco

“Si ambas partes producen con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones”  (art. 1817 del CC).  Ambos contratantes incurrieron en la comisión de un hecho ilícito y ninguno merece la protección de la ley.

En resumen, el acto jurídico puede ser anulado por dolo o mala fe, cuando su concertación hubiese sido determinada por maquinaciones, artificios o sugestiones del co-contratante, que hagan incurrir en error o mantengan en el, o bien, por disimulación del error conocido.

No vician la voluntad:

a)      Las sugestiones que no importan engaño, como las exageraciones pro-pagandisticas comerciales (dolo bueno);
b)      Los artificios o sugestiones que no hayan determinado a contratar, sino sólo a aceptar otras condiciones menos ventajosas (dolo incidental), y
c)      El dolo reciproco

La violencia o temor

Otro de los vicios de la voluntad es el temor; el Código Civil lo denomina violencia, al aludir a la causa que lo produce.

El art. 1819 establece:

Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

La fuerza física o amenazas sobre una persona, para debilitar su ánimo y arrancarle una declaración de voluntad que no desea, es la violencia que se divide así en física (vis absoluta) y la moral (vis compulsiva). Ambas producen el temor, elemento psicológico que realmente vicia la voluntad al suprimir la libertad de decisión que debe presidir a todo acto volitivo.

La palabra violencia designa el medio de coacción empleado y no el efecto producido sobre el espíritu de la víctima. Desde el punto de vista psicológico, el lenguaje de los romanos era más exacto que el nuestro: utilizaban el término metus y no el término vis. En efecto, el temor experimentado por la víctima de la violencia es el que constituye el vicio del consentimiento, más bien que los actos exteriores que le dieron origen. (RIPERT BOULANGER).

En el mismo sentido se expresa Domínguez Martínez, quien sustituye vocablo temor por  miedo: “creemos que se trata de un miedo y no de un temor, aquél es una inquietud mayor que si altera la voluntad; éste no, y por ello no llega a viciarla.”

Ejemplo

La promesa unilateral del pago de rescate, por libertad de una persona secuestrada, ésta afectada de nulidad por violencia. En casos como éste, se entiende que la declaración de voluntad ha sido arrancada por el temor y que el agente ha carecido de libertad, por lo cual no debe mantenerse ligado a una declaración que realmente no quiso y el acto no debe surtir efectos jurídicos.


Requisitos de la violencia como vicio de la voluntad


Para producir la nulidad del contrato o del acto jurídico unilateral:
1. Debe ser determinante, es decir, que haya sido la causa que indujo a aceptar la celebración del contrato, y
2. debe ser injusta; el apercibimiento o la advertencia que se haga a otro sobre las posibles consecuencias legales de su conducta, sobre el uso de vías de derecho para forzarlo a realizar cierto acto, o sobre los perjuicios que puedan sufrir, no constituye violencia; tampoco lo es el temor reverencial, que es el deseo de no desagradar a las personas a las que se debe respeto o sumisión (arts. 1820 y 1821 del CC).


Ejemplo

Si el lector firma un pagaré porque un individuo armando lo amenaza de muerte, habrá sufrido violencia y su voluntad estará viciada.

Si se obliga a acudir al domicilio del profesor para reparar su automóvil, próximo domingo, solo por no desagradarle, no habrá padecido vicio alguno.

Diferencias entre violencia y dolo cuando provienen de tercera persona

Mientras el dolo proveniente de un tercero no anula el contrato (siempre el contratante beneficiado ignore los artificios empleados), la violencia procedente de un tercero invalida el acto, ya sea que la conozca o no el contratante favorecido.

La violencia es el acto ilícito de mayor gravedad que el dolo; la voluntad presionada, expresada sin libertad, es menos eficaz- para integrar el acto – que la obtenida por engaños; en el dolo se sanciona la actitud ilícita del contratante más que el defecto o desvío de la voluntad, mientras en la violencia se atiende más al vicio caracterizado por la ausencia de libertad.

La lesión

Otro de los vicios consiste en la desproporción exagerada de las prestaciones que las partes se deban recíprocamente por el acto jurídico.

Es un vicio del contrato que engendra prestaciones recíprocas  (bilateral y oneroso) que no dependen del azar (conmutativo).

En esta especie de contratos, donde cada una de las partes concede su prestación porque espera recibir de la otra algo equivalente a cambio de lo que da, ambas prestaciones deben mantenerse dentro de cierto equilibrio. La ley del egoísmo que rige habitualmente las relaciones humanas, presupone que en un contrato conmutativo ambos contrayentes se obligan en consideración al beneficio que pretenden recibir del otro, que esperan que será proporcional a su propia entrega. Si, por el contrario, uno de los contratantes concede al otro beneficios que son sumamente superiores al valor de las prestaciones que recibe y hay una notoria inequivalencia entre lo que da y lo que obtiene, existe lesión; se dice que el perjudicado ha sido lesionado (en su patrimonio). Como señala CARBONNIER, es el “perjuicio pecuniario experimentado por una desigualdad de valor”

No es lógico suponer que, al celebrar un contrato onerosa, uno de los otorgantes se proponga dar una prestación valiosa y recibir por ella una retribución raquítica. Los juristas conjeturan que tal desigualdad fue consecuencia de la situación de disparidad económica, social o intelectual en que se hallaban las partes y que la mejor dotada de ellas ha abusado de la otra, resultando de ello un trato inicuo, injusto e inmoral. 

Ejemplo

En un contrato de permuta (trueque), uno de los celebrantes entrega objetos de oro a cambio de cuentas de vidrio que el otro le da. La desproporción del valor de los beneficios de ambos es enorme. El acto está viciado de lesión.

La ilicitud en el objeto y en el motivo o fin

La ley exige que el objeto y el motivo o fin del acto sean ilícitos (art. 1795, fracc. III).
¿Qué es el objeto y cuál  es el motivo o fin del contrato?
Recuérdese que el objeto del contrato es el contenido de la conducta del deudor, aquello a que se obliga; y el motivo o fin es el propósito que le induce a su celebración, el porqué se obliga.

Por tanto, para descubrir el objeto del contrato bastaría inquirir, ¿a qué se obligo el deudor?, y para averiguar el motivo o fin preguntar: ¿por qué obligó el deudor?

Pues bien, para que el contrato sea válido es indispensable que tanto a lo que se obligó el deudor como el porqué de su proceder sean lícitos, es decir, no contrarios a lo dispuesto por las leyes de interés público (que no quebranten una prohibición o un mandamiento legal). El contenido do de las cláusulas contractuales y el propósito de las mismas deben respetar las normas legales, pues en su acatamiento se sustentan el ordenamiento jurídico y la paz social; es por ello que un contrato contradictorio de lo establecido en las leyes no habrá de tener validez, será nulo.

Ejemplos

1.      Miguel Ángel contrata a Fernando para que dé muerte a Rodrigo y le ofrece cinc o mil pesos en pago (objeto ilícito y motivo o fin ilícito).
2.      Ricardo vende a Juan 100 gramos de heroína (objeto ilícito).
3.      Raymundo y José celebran un contrato de arrendamiento sobre una casa, para instalar en ella un garito (motivo o fin ilícito).
4.      Pedro paga a Federico 10 mil pesos para que se abstenga de hacer puja en un remate, para adquirir el objeto de una venta judicial e un precio inferior, con evidente daño del dueño (motivo o fin ilícito).

El acto jurídico debe ser lícito. Noción de licitud

El art. 1830 del Código Civil dispone que “es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o las buenas costumbres”.

El derecho concede a los particulares la facultad de crear actos jurídicos y reglar con ellos su propia conducta, así como el poder de modificar su esfera jurídica-económica por el ejercicio de su voluntad autónoma, gozando de cierta libertad de acción. Esa autonomía tiene por límite l ley, el orden jurídico, pues el objeto de los actos jurídicos, el fin induce a su celebración y las condiciones que en ellos se impongan, no deben contradecir o contrariar a las normas contenidas en la ley, sino que deben armonizarse a ella.

Cuando el sujeto crea un contrato, una declaración unilateral de voluntad, o cualquier otro acto jurídico que se oponga a lo prescrito por la norma general obligatoria, dicho acto no surtirá efecto alguno porque nunca podría prevalecer sobre el mandato de la ley. En el choque producido entre el acto jurídico y la ley de interés público siempre saldrá triunfante ésta, pues la oposición se resuelve en el sentido de negar efectos al acto jurídico, al cual entonces se califica de ilícito por ser contrario a las normas de orden público o las buenas costumbres (de observancia obligatoria para los particulares por prescripción legal).

En otros términos: el ser humano no debe hacer mal uso de su libertad de contratar ejerciéndola en sentido opuesto a lo prescrito por la norma de derecho; tanto las prestaciones creadas por el contrato como el fin que induce a la celebración del mismo deben ser congruentes con ella, y cuando son incompatibles, cuando tiene un contenido antijurídico, el contrato es inválido.

Ninguna conducta o finalidad que viole la ley prohibitiva, o imperativa, tendrá la protección del orden jurídico; por contrario, suscitará la repulsa y represión del mismo. Esta razón evidente es la que explica y confiere sentido lógico a la sanción de nulidad que sigue a todo contrato con un objeto y motivo o fin ilícitos: “Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos”, dice el art. 8°. Del Código Civil. El fin o motivo determinante de la voluntad de quienes contratan tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres”, dispone el art. 1831.

Las buenas costumbres

Y, ¿qué son las buenas costumbres?

Con esta expresión se entiende el concepto de moralidad prevaleciente en una comunidad, en un tiempo y un espacio determinados. Es lo que el consenso general de los habitantes de una sociedad humana determinada juzga moral. No se trata de la moral individual, sino de la oral social. Tampoco es la de cierto credo religioso, sino la conciencia que predomina como el común denominador. Por tanto, será contraria a las buenas costumbres toda conducta que la opinión prevaleciente repruebe como inmoral, la que es ofensiva al sentido público de la moralidad y que por ello suscita reprobación; de ahí que se trate de una idea que varía de un lugar y de una época a otros.

Para ser lícitos, los catos jurídicos deben ser congruentes con las buenas costumbres.

El motivo o fin lícito     

Nadie duda que la prestación del deudor deba armonizar con la ley de interés social y con las bases morales de determinado conglomerado humano, pero ha preguntado por qué se exige también que el fin o motivo determinante del acto sea compatible con ellas y por qué es tan importante el fin que determina a contratar.

Sabemos que todo acto de voluntad se dirige hacia el logro de fines determinados cuya consideración induce a las partes a realizarlo. Esos propósitos pueden ser nobles y útiles a la sociedad, o mezquinos y nocivos para los demás; su naturaleza y cualidad son decisivas en la valoración del acto. Para proteger a la comunidad no basta asegurarnos que el objeto del contrato sea lícito, sino que es también esencial garantizar la legitimidad de los fines esperados por los contratantes.

Habrá ocasiones en las cuales la conducta misma solicitada en el contrato sea antijurídica, como si me obligo a dar muerte a otra persona, y otras más en las que su objeto no sea condenado o prescrito por la norma, pero si lo sea el fin buscado con el acto; por ejemplo: donar una suma de dinero no constituye en manera alguna conducta antijurídica (por contario, los raros actos de liberalidad son alentados por la ley como demostrativos de los buenos sentimientos de amor al prójimo y de solidaridad humana, que suscitan agradecimiento y fomentan la armonía de los individuos), pero la misma conducta de regular una cantidad de dinero merece diversa valoración y produce distintas consecuencias, según el propósito que la inspire. Así, no se califica de igual manera el acto de regular 10 mil pesos para ayudar a un semejante en desgracia, que donarlos a un juez con la intención de alcanzar el beneficio de una sentencia favorable al donante en un juicio sometido a la decisión del magistrado. En el primer caso, el contrato de donación es jurídicamente válido, socialmente útil y valioso en el orden moral; en el segundo, es antijurídico por la ilicitud de sus móviles.

Adviértase así que los fines perseguidos por los contratantes matizan y dan sentido al acto, para calificarlo y estimularlo concediéndole validez, o proscribirlo privándolo de efectos de derecho, de donde los negocios jurídicos con objeto o motivo o fin  ilícitos son nulos.
En resumen, tanto el contenido de la prestación como la intención que anima a los contratantes no deben conculcar las reglas jurídicas sustentadoras del orden y la paz de la comunidad, ni ofender los sentimientos morales de ésta.

¿Cuál es el motivo o fin que debe ser lícito? Se plantea el problema de investigar cuál es el motivo o fin del acto: ¿A qué quiso aludir el legislador cuando señaló como requisito de validez del contrato de licitud del motivo o fin? La solución de este problema constituye una difícil empresa, pues la realidad es que el acto de voluntad no obedece sólo a un motivo determinado. Proviene más bien de una conjunción de móviles de diversa jerarquía, todos los cuales explican la decisión de obrar. Sin embargo, entre toda esa variedad de motivos existe alguna como principal móvil propulsor, la razón fundamental impulsora de la celebración del acto, y ése constituye precisamente el motivo o fin de la acción. Así, tenemos que el motivo o fin es la razón decisiva determinante de la celebración del acto, la cual es diferente en cada caso. Es el móvil concreto individual y variable que es un caso determinado ha incitado e inducido a las partes a contratar (JOSSERAND) o, según BONNECASE, el fin concreto que los autores del acto jurídico se esfuerzan por alcanzar (el objetivo concreto, mediato, susceptible de ser diferente en los actos jurídicos de la misma categoría, el móvil determinante). Es el fin o motivo determinante de la voluntad (León DUGUIT).

Forma
Exteriorizar la voluntad de la manera en que la Ley dicta. Provoca ineficiencia. Nulidad Relativa “siempre”

4.- LA NULIDAD Y LA INEXISTENCIA EN EL DERECHO MEXICANO (RAÚL ORTIZ-URQUIDI)

La Inexistencia entre nosotros. Según el artículo 2224, en relación con el 1859 de nuestro Código en vigor, el acto jurídico negocio es inexistente cuando falta el consentimiento o el objeto que pueda ser materia de él, es decir, cuando falta uno de sus elementos esenciales o de existencia, están señalados como tales para el contrato en el artículo 1794.

Las dos inexistencias la de fondo y la de forma. De lo anterior deducimos que de acuerdo con nuestra legislación vigente no sólo es inexistente el negocio jurídico por falta de voluntad o de objeto (también de reconocimiento legal o por mejor decir, de no desconocimiento legal) sino asimismo por la falta de solemnidad. De ahí sacamos la conclusión de que hay dos tipos de inexistencia: la de fondo, o sea cuando falta la voluntad, el objeto o el reconocimiento legal, y la de forma, o sea cuando falta la solemnidad.

Características legales de la inexistencia

El repetido artículo 2224 de nuestro Código en vigor señala las características legales de la inexistencia, mejor dicho, del acto inexistente, de la siguiente manera: 1. No es susceptible de valer por confirmación; 2. Ni por prescripción; 3. Su inexistencia puede invocarse por todo  interesado”. Es decir, exactamente las mismas que para la nulidad absoluta señala el artículo 2226: “De ella de la absoluta, dice este precepto pueda prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción”.

La nulidad en nuestra Legislación

Si como lo acabamos de ver, cuando falta uno de los elementos esenciales del negocio jurídico éste es inexistente, así también cuando falta uno de los elementos de validez de propio negocio, el mismo es nulo o inválido.

La cuestión es, pues, de la más simple: hay inexistencia cuando al negocio le falta un elemento esencial (con mayor razón si faltan más) y hay nulidad cuando la falta es de uno o más elementos, pero ya no esenciales, sino de validez.

Pero decir simplemente que hay nulidad cuando falta un elemento de validez no es resolver el problema, pues siendo dos las nulidades y cuatro los elementos de validez, la simplista forma no nos sirve de nada al respecto, ya que no nos da ninguna luz para saber cuándo, por la mera falta de tales elementos y en qué condiciones, estamos en presencia de una nulidad absoluta y cuándo en presencia de la nulidad relativa.

El problema creemos que lo resuelve nuestro código en términos por demás claros y precisos y que no dejan lugar a dudas, atendiendo a estos tres puntos de vista: I, el origen de ambas nulidades; II, sus características, y III, la producción de efectos del negocio de cuya nulidad se trate, según que éste éste herido de la absoluta o de la relativa. Veámoslos:

Distinción entre la nulidad absoluta y la relativa atendiendo a su origen. Nuestro código, ajustándose al respecto a la teoría clásica, considera que la nulidad será incuestionablemente relativa artículo1795 falta cualquiera de estos tres: la capacidad (ya sabemos que es la de ejercicio y no también la de goce) la voluntad libre o no viciada y la forma en los casos, claro, en que ésta, la forma, es requerida por la ley.

Resumiendo: de los cuatro citados elementos de validez, la falta de cualquiera de estos tres: la capacidad, la voluntad no viciada y la forma, siempre produce la nulidad relativa: artículo  2228. En cambio, la falta de licitud en el objeto, en el motivo o fin o en la condición del negocio, o sea el elemento restante, puede producir, o bien la nulidad absoluta o bien la nulidad relativa: artículo 2225. Sólo que es cierto, como indiscriminadamente lo expresa dicho artículo 2228, que “la incapacidad de cualquiera de los autores del acto produce la nulidad relativa del mismo”.

Diferencia entre ambas nulidades en cuanto a sus características

Conforme a la parte final del artículo 2226, la nulidad absoluta se caracteriza:
1° porque pueda hacerla valer cualquier interesado;
2° porque es inconvalidable, y
3° porque es imprescriptible.   

Ya vimos anteriormente que la teoría clásica atribuye las características opuestas a la nulidad relativa, o sea:
1° que ésta sólo pueda hacerla valer la persona a cuyo favor la establece la ley;
2° que es convalidable, y
3° que es prescriptible.   

Distinción entre ambas nulidades atendiendo a la producción de efectos del negocio atacable por la una o por la otra de aquellas. Desde luego debemos decir que es común a ambas nulidades que los efectos de la sentencia que las decrete se produzcan retroactivamente, esto es, a partir de la celebración del negocio nulo y no a partir de la ejecutoriación de la sentencia. Pero la diferencia estriba en que la nulidad relativa siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos,   como expresamente lo estatuye la parte final del artículo 2227, sin perjuicio, claro, de que esos efectos queden destruidos por el carácter retroactivo de la sentencia, como lo acabamos de decir, en cambio, según el artículo 2226 del mismo ordenamiento “la nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos”, lo que quiere decir que diversamente a lo que acontece con la relativa, hay casos en que el acto nulo absolutamente no puede producir efecto alguno, como lo sería, verbigracia, el caso de la asociación delictuosa a que con anterioridad hicimos referencia, pues indudablemente que dicha asociación no producirá, en el orden civil, efecto legal alguno, ni siquiera transitoria o provisionalmente.

5.- CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Contratos bilaterales y unilaterales

 

Son bilaterales o sinalagmáticos los que generan recíprocamente obligaciones para ambos contratantes. Todos quedan obligados a conceder alguna prestación. Pag. 31.
El contrato es unilateral cuando una sola de sus partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Entre las prestaciones que crea el contrato bilateral a cargo de ambas partes existe un enlace interior, que Miguel Ángel QUINTANILLA llama reciprocidad y que otros autores identifican como interdependencia (MAZEAUD) o causa (CAPITANT), la sinalagma, que justifica una prestación por la existencia de la otra, relación que explica con claridad loe efectos peculiares que produce esta especie de actos jurídicos.

Entre ambas categorías se ha pretendido hallar una intermedia: la de contratos que son unilaterales en el momento de su celebración (pues al constituirse sólo obligan a una de las partes) y que se convierten en sinalagmáticos por actos posteriores (al sobrevenir un suceso que obliga a la otra). A éstos se les ha bautizado como sinalagmáticos imperfectos.

El contrato de prenda (contrato accesorio de garantía que asegura el pago de otra obligación principal; véase art.2856 del CC), sólo genera la obligación del acreedor prendario de restituir la cosa pignorada. No crea obligaciones a cargo del deudor que constituyó la prenda y por ello es un contrato unilateral (Se habla de obligaciones engendradas por el mismo contrato de prenda, no por el contrato principal del que es accesorio aquél).

El interés práctico de la clasificación reside en la existencia de ciertos efectos los cuales sólo son producidos por los contratos bilaterales o por otros actos que producen prestaciones recíprocas como son el problema de los riesgos, la teoría de la rescisión (o resolución por incumplimiento culpable) y la excepción de contrato no cumplido.

 

Contratos onerosos y gratuitos


El art. 1837 del Código Civil establece:
Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.

En el oneroso hay un sacrificio recíproco y equivalente; en el gratuito el sacrificio sólo es una de las partes y la otra no tiene gravamen alguno, sino sólo beneficios. Ello no implica necesariamente que carezca de obligación: puede tenerla, pero ella no representa un sacrificio o gravamen. Así, por ejemplo, en el contrato de comodato (préstamo gratuito de uso), el comodante asume la obligación de proporcionar a otro una cosa para su aprovechamiento y el comodatario tiene obligación de devolver la cosa prestada que usó gratuitamente, pero no asumió ningún sacrificio, aunque el contrato engendró obligaciones para ambos. El contrato es bilateral y gratuito: en los contratos bilaterales hay reciprocidad de obligaciones y en los onerosos hay sacrificios recíprocos.

Se advierte así que aunque la clasificación de los contratos gratuitos y onerosos se aproxima a la de los contratos unilaterales y bilaterales (pues es común que el bilateral sea oneroso y gratuito el unilateral), sus criterios distintos son diferentes.

Señalan  los MEZEAUD que la distinción entre el contrato gratuito y el oneroso es la intención o animus de las partes contratantes. En el contrato gratuito hay un animus liberal, altruista. El benefactor tiene el propósito de favorecer a otro sin esperar obtener de él, a cambio, una contraprestación equivalente. Por ejemplo, un donante regala algo sin esperar que le entreguen a cambio algo de igual valor.

Inversamente, el contrato oneroso está presidido por el animus egoísta, donde ambas partes contratantes celebran el acto con la intención de obtener de la otra una contraprestación de valor equivalente a la que dan.
Por ejemplo, en la compraventa el vendedor espera recibir una cantidad de dinero igual o similar al valor de la cosa que enajena y el comprador desea adquirir una cosa que equivalga al precio que paga por ella.

El interés de la clasificación radica en que sólo los contratos onerosos pueden tener una naturaleza mercantil, pues la especulación comercial y el propósito de lucro que es consustancial al tráfico de bienes y servicios, no pueden conciliarse con los contratos gratuitos. Además, los contratos gratuitos son intuitu personae; la consideración del beneficiario es determinante para su celebración, y, por último, es más sencillo obtener su ineficacia a través de la acción pauliana.

 

Contratos aleatorios y conmutativos

 

Aleatorios


Esta clasificación de contratos constituye una subdivisión de los contratos onerosos. El contrato es aleatorio cuando las prestaciones que las partes se conceden, o la prestación de una de ellas, dependen, en cuanto a su existencia o monto, del azar o de sucesos imprevisibles, de tal manera que es imposible determinar el resultado económico del acto en el momento de celebrarse. Las partes no conocen de antemano si les producirá ganancia o pérdida.

 

Conmutativos


El contrato conmutativo es cuando su resultado económico normal se conoce desde el momento en que el acto se celebra y las partes pueden apreciar de inmediato si habrá de producirles un beneficio o una pérdida.

El art. 1838 del Código Civil los define en desdichada fórmula:

El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que deban las partes son ciertas desde que se celebra el contrato de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida sino hasta que se acontecimiento se realice.

Obviamente, las prestaciones que las partes se deban pueden ser ciertas, no así su existencia, alcances o resultados, lo cual hará aleatorio el contrato. En una apuesta de mil pesos al vencedor de un encuentro deportivo la prestación que se deberá es cierta y lo contingente o incierto es quién resultará vencedor del certamen y de la apuesta; no es conmutativo sino aleatorio, pese a saber desde luego cuál sería el beneficio o la pérdida.

La compraventa es un contrato conmutativo, pues desde la celebración del acto las partes conocen ciertamente la extensión de sus respectivas prestaciones y la posible ganancia o pérdida que les irrogará.
Contratos aleatorios son el juego y la apuesta (arts. 2674-2773 del CC, la renta vitalicia (art.2774 del CC) y la compra de esperanza (art.2792 del CC).

Interés de la clasificación: se dice que la nulidad por lesión sólo es procedente respecto de contratos conmutativos y no de aleatorios.


Contratos consensuales, reales y formales

Consensuales
Hay actos para cuya celebración no exige la ley ninguna forma especial; son perfectos con tal que se exteriorice de cualquier manera la voluntad de celebrarlos; basta la voluntad, el consentimiento, de ahí  que se les conozca como actos consensuales.


Reales
Ciertos actos jurídicos se constituyen no sólo con la declaración de voluntad, sino que a ésta debe forzosamente acompañarse la entrega de una cosa (res, en latín) de ahí que se les denomine actos reales.

Formales
Hay actos y contratos a los que el legislador asigna una forma necesaria para su validez. En ellos, la voluntad debe ser exteriorizada precisamente de la manera exigida por la ley, pues de lo contrario el acto puede ser anulado. En los contratos formales, la falta de la forma legal no impide la existencia del acto, pero sí los afecta en su eficacia.

Interés práctico de la clasificación: establecer a partir de qué momento pasa el riesgo de pérdida o menoscabo de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor (teoría del riesgo). En los contratos reales a partir de la entrega de la cosa. En los consensuales a partir del acuerdo.

Contratos instantáneos y de tracto sucesivo.

Instantáneos
Los instantáneos se forman y deben cumplirse inmediatamente.- se agotan en un solo acto. Se creación y su extinción (por el pago) son una sola cosa.

De tracto sucesivo
Los contratos de tracto sucesivo son aquellos que se cumple escalonadamente a través del tiempo, como el arrendamiento, la venta en abonos, la renta vitalicia. La vida del contrato se prolonga porque las prestaciones que genera son entregadas periódicamente dentro de cierto lapso. Estos contratos forzosamente están sujetos a término.

Interés práctico: los contratos instantáneos se resuelven, ejemplo compraventa (sin modalidades). Los de tracto sucesivo se rescinden, ejemplo el suministro.

Contratos nominados e innominados

Nominados

Los nominados son aquellos que están instituidos en las leyes. Son contratos reglamentados el Código Civil u otros ordenamientos legales y sus consecuencias están prefijados en tales normas generales. Los alemanes los titulan, con mayor propiedad, típicos.

Innominados

Los contratos innominados, no instituidos en la ley, son los que las partes diseñan originalmente para satisfacer sus interese y necesidades particulares. Son atípicos en la doctrina alemana.

Los primeros, dicen JOSSERAND, son como un vestido de confección: ya esta hecho y uno busca el que corresponda a su talla. Los segundos son como el vestido sobre medida; se hace a pedido para cubrir las propias y particulares necesidades de los sujetos.

Los contratos innominados tienen la misma fuerza legal y se rigen por las normas del contrato nominado con el que tenga mayor semejanza (art. 1858 del CC), así como por las reglas generales de los contratos



Contratos Mixtos

Se integran con elementos de un contrato nominado y por elementos de uno extraño a él. Ejemplo el arrendamiento, en donde la renta se paga con otro contrato como la prestación de servicios profesionales.

Contratos de doble tipo

Todas las prestaciones de una de las partes encuadran en un nominado y las prestaciones del co-contratante en otro. Ejemplo dono una cosa a cambio de servicios profesionales.

Contratos combinados

Las prestaciones de una de las partes encajan en varios nominados y la contraprestación de la otra parte es sólo dinero. Ejemplo contrato de hotelería o el de tiempo compartido.


6.- DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD

La siguiente ejecutoria se refiere a los casos de declaración unilateral de la voluntad:

DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAS, ES UNA FUENTE GENÉRICA DE OBLIGACIONES.- Los casos en que una declaración unilateral de voluntades produce consecuencias jurídicas, no están limitativamente enunciados por la legislación civil, pues si las disposiciones del Código Civil se refieren expresamente a los casos de oferta al público, promesas de recompensa, estipulaciones a favor de tercero y emisión de títulos, con ello no se significa que tales casos sean los únicos posibles y podría afirmarse la existencia de una regla jurídica contraria, o sea que la declaración unilateral de voluntad, si es una fuente genérica de obligaciones, salvo los casos de limitaciones expresas del propio  texto legal.
Amparo directo 8479/63.- María Esther Santillana de Ramírez.- Agosto15 de 1996.- 5 votos.- Ponente: Mtro. Martínez Ulloa.- 3ª Sala.- Sexta Época, Volumen CX, Cuarta Parte, Pág. 32

FORMAS ESPECÍFICAS DE DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD

OFERTA PÚBLICA DE VENTA

Art.1860.-El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.

Definición.- oferta pública de venta es la manifestación unilateral de voluntad hecha al público, por la cual se ofrece la venta de algún objeto en determinado precio, asumiendo el oferente la obligación de sostener los términos del ofrecimiento. Art. 1860, ejemplo: La manifestación que los comerciantes hacen al público, al ofrecer la venta de sus mercancías en las vitrinas o escaparates de sus comercios.

PROMESA DE RECOMPENSA

Art. 1861.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a laguna prestación a favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.

Art.1862.-El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.

Art.- 1864.- Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su ofrecimiento mientras no está vencido el plazo.

Con estos preceptos se puede elaborar la siguiente:

 Definición
Promesa de recompensa es la manifestación unilateral de voluntad que se hace mediante anuncios u ofrecimientos hechos al público, en los que se contrae la obligación de ejecutar una prestación a favor de quien cumpla una condición o desempeñe un servicio, quien a su vez será el acreedor facultado para exigir el pago de la recompensa; pudiendo limitarse la obligación del promitente a cierto plazo.

Ejemplo: se publica en los periódicos el siguiente anuncio u ofrecimiento: “Gratificaré con X suma de pesos, a la persona que haga entrega del perro pastor alemán, que responde al nombre de Sultán y que se extravió el día 15 de junio en el Bosque de Chapultepec. Los informes deberán darse al teléfono…y la oferta estará vigente durante 30 días”.

La promesa de recompensa puede originarse con motivo de la comisión de determinados delitos o por el extravío de algún bien, a fin de tener una pista del criminal, o de recuperar el bien extraviado.

Consecuencias de la definición

a)      La publicidad de la manifestación de voluntad en la que se hace consistir la promesa de recompensa, art. 1861, dicha publicidad es necesaria para que pueda ser conocida por los eventuales interesados y su falta se sanciona con la no obligatoriedad de su declaración.
b)      Indeterminación del destinatario, art. 1861, pues los anuncios se dirigen al público que es un concepto indeterminado; por tanto, la indeterminación es consecuencia de la publicidad, aunque esa indeterminación requiere de que estén puestos los elementos para la futura determinación; es decir, el destinatario debe ser indeterminado pero determinable.
c)      Obligatoriedad de la declaración, es decir, el promitente se obliga por su sola declaración, a partir de que es pública y sin necesidad de la aceptación del destinatario, Arts. 1861 y 1862.
d)      El derecho de quien ejecutó el servicio o cumplió la condición, para exigir el pago de la prestación prometida a título de recompensa, por individualizarse el acreedor, art. 1862; pues si se prestó el servicio o se cumplió la condición, ya hay un derecho adquirido a favor de un acreedor individualizado.
e)      El plazo señalado para la ejecución del servicio o para cumplir la condición. El plazo tiene relación con la revocabilidad de la promesa, pues determina si hay o no la posibilidad de revocarla. Art.1864.

 Revocación de la promesa de recompensa

a)      Requisitos
b)      Consecuencias

 

a) Requisitos

1.    Que no se haya prestado el servicio, ni cumplido la condición que eran el motivo de la recompensa prometida. Art. 1863.

2.    Que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento. Art.1863.

3.    Que no se haya señalado plazo para la ejecución de la prestación motivo de la recompensa o, en el caso de haberlo señalado, ya se encuentre vencido. Art. 1864. PAG. 143


b)Consecuencia de la revocación

La consecuencia consiste en el derecho al reembolso que tiene el que haya hecho erogaciones, para prestar el servicio o cumplir la condición por las que se prometió la recompensa, pero sin que se haya prestado el primero ni cumplido la segunda por haber ocurrido la revocación. Art. 1863.

Pluralidad de

Individuos que realizan el servicio o que cumplen la condición motivo de la recompensa, al respecto el art. 1865 dispone: “Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán derecho a la recompensa:
    1. El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;
b.     Si la ejecución es simultánea, o varios llenan a mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por partes iguales; y
c.       Si la recompensa no fuere divisible se sorteará  entre los interesados.

Concurso con promesa de recompensa

El concurso con promesa de recompensa o concurso con premio, es una modalidad de la promesa de recompensa que se define del siguiente modo:


Definición

Concurso con promesa de recompensa es una declaración unilateral de la voluntad, dirigida a un determinado grupo de personas, mediante la cual se ofrece a un premio a la persona que reúna ciertas cualidades y que realice un trabajo o cumpla una condición, que solicita el promitente durante un plazo y conforme a ciertas reglas se elige al vencedor cuando haya cumplido los requisitos señalados en las bases.

 

Consecuencias de la definición


a)      Las “bases del concurso son las regla que lo regirán y conforme a las que éste se desarrollará, insertadas por el promitente en la convocatoria de dicho concurso, recogen lo relativo al plazo, a los requisitos de los aspirantes, la presentación de las candidaturas, supuesto o prestación exigidos para la obtención del premio y mecanismo para su adjudicación”.
b)      Selección de los destinatarios. El concurso con promesa de recompensa se dirige sólo a quienes pertenecen a un grupo, a diferencia de la promesa de recompensa  simple que va dirigida a cualquier persona.
c)      El plazo es esencial en el concurso con promesa de recompensa, Art. 1866; en cambio la promesa simple de recompensa puede tener o no plazo.
d)      Derecho a designar jurado que tiene el promitente con el fin de calificar a los concursantes. Art. 1867.

 

ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO

 

Art.1868.- En los contratos se pueden hacer estipulaciones a favor de tercero…

Definición


Estipulación a favor de tercero es la manifestación unilateral de voluntad hecha por una persona llamada promitente, como consecuencia del contrato que celebra con otra que se llama estipulante, quien tiene interés jurídico en que el promitente emita esa declaración de voluntad en el sentido de obligarse a realizar determinada prestación a favor de un tercero que es el beneficiario.

Ejemplo: El contrato de seguro de vida lo celebran la aseguradora y el asegurado y tiene por objeto crear la obligación, a cargo de la aseguradora, de pagar la suma asegurada a los beneficiarios del asegurado, quienes no son parte de la celebración del contrato de seguro, pues son terceros. Por tanto el promitente (aseguradora) manifiesta su voluntad obligándose a favor de los beneficiarios, en virtud del contrato de seguro celebrado con el asegurado (estipulante), quien esta interesado en que el promitente asuma esa obligación, cuyos acreedores son los terceros beneficiarios.

Elemento subjetivo

En la definición se mencionan los sujetos siguientes:
a)      El promitente, que es el que emite su voluntad en el sentido de obligarse a realizar la prestación a favor del tercero.
b)       El estipulante, quién tiene interés jurídico en el que el promitente se obligue a favor de un tercero.
c)      El tercero o beneficiario, que es la persona a cuyo favor se va a realizar la prestación y quien está en posibilidad de aceptar o de rechazar la estipulación en su beneficio, pero que no interviene en el contrato que celebran el estipulante y el promitente y del que resulta la estipulación a su favor. El beneficiario puede ser una persona indeterminada, pero determinable.

DOCUMENTOS CIVILES A LA ORDEN Y AL PORTADOR

Art. 1873.- Puede el deudor obligarse, otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador.

Definición

Documento civil a la orden o al portador es la manifestación unilateral de voluntad hecha en escrito privado, en el sentido de obligarse a ejecutar una prestación a favor de un acreedor determinado o indeterminado, según que sea a la orden o al portador

Formas de transmitir

Estos documentos se pueden transmitir por endoso o por entrega.

a)      Por medio del endoso se trasmiten los documentos que son a la orden y todos los endosantes responden solidariamente. Art. 1876.
b)      Mediante la entrega se transmiten los documentos que son al portador, art.1877. PAG. 149     


7.- ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

El art. 1882 del Código Civil establece: “El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.

     Todo enriquecimiento experimentado a costa del sacrificio de otra persona debe tener un causa o razón jurídica que lo justifique o explique, pues nadie se empobrece sin motivo en beneficio ajeno; de ahí que cuando ello ocurre, se supone que el perjudicado no ha tenido el propósito de beneficiar a otro en detrimento suyo y no sería equitativo infligirle esa pérdida. Por tal razón, el derecho impone al beneficiado la obligación de restituir el importe de su enriquecimiento, hasta el monto del empobrecimiento ajeno.

Ejemplo

Usted constituye una casa sobre un lote de terreno ajeno, contiguo al suyo, al que usted por error consideró propio. El terreno edificado es de mi propiedad, y la casa levantada en él pasó a mi dominio por accesión.

El art. 886 del Código Civil señala: “La propiedad de los bienes de derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama accesión.”
Por su parte, el art. 895 establece:

Todo lo que se une o incorpora a una cosa, lo edificado, planteado o sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca, con sujeción a lo que dispone en los artículos siguientes

Se produjo así un acrecentamiento o enriquecimiento en mi patrimonio y un empobrecimiento en el suyo, sin que hubiere mediado ninguna causa jurídica que legitime o explique su pérdida y mi beneficio, pues ni la ley le obliga a favorecerme con su construcción, ni usted quiso hacerlo regalándome con el producto de su esfuerzo. El acontecimiento que causó ese incremento (la construcción) es un hecho jurídico llamado enriquecimiento sin causa o enriquecimiento ilegítimo, y como tal engendra obligaciones q cargo del beneficio (yo, en el ejemplo), quien queda comprometido a devolver el importe de su beneficio o el de la pérdida de la victima (usted) y un derecho correlativo de ésta a ser resarcida.

Justificación del principio

En las relaciones humanas priva la ley  del egoísmo; el servicio desinteresado y la liberalidad son insólitos, de modo que su existencia debe constar expresamente a modo de permitir su comprobación. Por lo general, nadie se desprende de sus bienes o presta servicios a otro sin haber recibido algo a cambio, sin esperar recibirlo o sin tener una obligación legal de hacerlo. Por ello, toda trasmisión de bienes o servicios debe tener fundamento en una disposición general (la ley) o particular (un acto jurídico) que la imponga, justifique o explique. Ese fundamento es la causa jurídica.

Si esa prestación beneficia a un sujeto y perjudica al que hizo, debe haber restitución, a menos que se demuestre que la ley la imponía o un acto jurídico del empobrecido generó su obligación (también la que hubiere sido concedida voluntariamente debe su obligatoriedad a la ley que presta su fuerza al acto jurídico; arts. 1796 y 1797), y que el beneficiario tenía derecho a retenerla por ello. De lo contrario, la prestación carece de razón legal de ser y carece de causa jurídica, de base para subsistir, pues lo que se da sin estar obligado puede ser recobrado en la medida que beneficie al que lo recibió.

Características del enriquecimiento sin causa
                                  
¿Cuáles son los requisitos necesarios para que prospere la acción de enriquecimiento sin causa? Generalmente se señalan cuatro: a) El hecho debe producir el enriquecimiento de una persona; b) El empobrecimiento de otra; c) Debe haber una relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, y d) Que no exista una causa que justifique ni el enriquecimiento no el empobrecimiento.

a)      Enriquecimiento de una persona. Un sujeto ha alcanzado beneficios patrimoniales, ya sea por adquirir nuevos bienes o servicios, por evitarse alguna pérdida o por librarse de dudas. En todos los casos ha experimentado una  ventaja económica. Los MAZEAUD sostienen que también un beneficio intelectual o moral constituye un enriquecimiento en el que se puede apoyar l acción, como es el caso de los niños a los que se consagra un maestro (que es también una ventaja económica en cuanto significa un ahorro de gastos para los padres de los menores). El enriquecimiento convierte en deudor al favorecido.
b)      Empobrecimiento de otra persona. Como contrapartida del enriquecimiento, otro sujeto sufre un empobrecimiento que puede consistir en una transferencia de bienes, de servicios o en el sacrificio de algún beneficio. Esa pérdida lo convierte en acreedor.
c)      Existencia de un nexo causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Es decir, que uno es la causa del otro. O, como señala con más propiedad RIPERT, entre un hecho y el otro hay indivisibilidad de origen porque un mismo suceso los produce. 
d)      Ausencia de causa jurídica que justifique el enriquecimiento, lo cual significa que no ha existido una razón jurídica que legitime la adquisición de uno y obligue al otro a soportar la pérdida. Falta una que cree el derecho del beneficiado a hacer suya la ganancia y genere la obligación del perjudicado a soportar la merma.

Simplificación de los requisitos

Las condiciones de la acción pueden reducirse a dos: 1. Un tránsito de valores o beneficios de un patrimonio a otro, y 2. La falta de una causa jurídica que justifique o explique el desplazamiento de bienes.
1.      Transito de valores. Se produce una trasferencia de bienes, servicios o beneficios de un sujeto a otro, a causa de una conducta o aun de un hecho jurídico natural (avulsión). Puede consistir en trasmisión de bienes, en liberación de deudas u obligaciones reales y en la eliminación de daños o perjuicios inminentes a costa del sacrificio ajeno, y

2.      Ausencia de causa jurídica. Consiste en que la trasmisión de valores de un patrimonio a otro no se encuentra justificada por una norma de derecho (ni por una norma particular como el contrato o la declaración unilateral, ni por una ley o norma general), y por ello el empobrecimiento no tiene obligación de sacrificarse y el enriquecimiento no tiene derecho a conservar el beneficio.

¿En qué consiste la causa jurídica? En una norma de derecho que impone el desprendimiento de uno en beneficio del otro; una norma en cuyo cumplimiento se efectúa la trasferencia patrimonial, y se reitera, que puede ser de observancia general como la ley, o de acatamiento particular (obligatoria sólo para cierto sujeto), como la cláusula de un contrato o de una declaración unilateral de voluntad.


Enriquecimiento con causa

En la vida diaria se presentan infinidad de casos de trasmisión de bienes o servicios de una persona a otra. La satisfacción de las necesidades humanas así lo exige, pero generalmente esas trasferencias patrimoniales se hacen e cumplimiento de obligaciones y en satisfacción de derechos creados por la norma jurídica: el padre se empobrece alimentando al hijo, quien con ello se beneficia, pero su empobrecimiento tiene causa en la ley, que lo obliga a hacerlo.

El causante se empobrece pagando impuestos al físico, pero su entrega tiene causa o fuente en la ley. El donante enriquece al donatario, pero ello tiene su causa en el contrato de donación que celebró y que lo obliga a empobrecerse.

El gestor de negocios enriquece al dueño del negocio gestionado, sacrificándole gratuitamente su tiempo y atendiendo sus asuntos. Pero ese enriquecimiento tiene origen en la decisión voluntaria de encargarse del negocio ajeno y en la ley.

La victima de un robo o de un daño patrimonial causado por conducta ajena se empobrece y el ladrón se enriquece, pero en tal caso el tránsito de bienes de un patrimonio a otro tiene por causa el hecho ilícito, no es un enriquecimiento sin causa, sino con causa ilícita.

Todos los anteriores son casos de enriquecimiento, pero no de enriquecimiento, pero no de enriquecimiento sin causa, pues éste sólo se presenta cuando la transferencia de bienes no tiene fundamento en una norma de derecho que la justifique o en otra fuente de obligaciones que la explique.



Efectos

El favorecido deberá restituir su enriquecimiento hasta el monto del empobrecimiento experimentado por la otra parte; no deberá pagar más que su incremento patrimonial, aunque la pérdida ajena fuera muy superior. Se trata de una acción estabilizadora del equilibrio económico perturbado por el tránsito injustificado de bienes, y no de una medida reparadora de todo el daño o pérdida resentidos. La acción de in rem verso se distingue así, por su alcance, de la acción que nace de los hechos ilícitos, la cual impone por lo general una indemnización total.

Ejemplo por equivocación he sembrado melones en un terreno de su propiedad, contiguo al mío. Por desconocer la agricultura compré muy caras las semillas y el abono y pagué en alto precio los servicios de un hortelano. La siembra es de su por accesión, pero deberá pagarme el monto de mi empobrecimiento (digamos 20 mil pesos) hasta el valor del enriquecimiento que le he proporcionado (solamente 10 mil pesos, que sería el precio corriente de los bienes y servicios), suma esta última que usted, enriquecido de buena fe, deberá abonar. No lograré una restitución total de la suma invertida porque la acción de enriquecimiento sin causa no produce ese efecto. Perderé el excedente pagando por mi inexperiencia.

Por otra parte, la solución es justa y equitativa, pues el beneficio quien no participó en el hecho, ni lo provocó no tendría por qué perder entregando una cantidad de bienes o dinero mayor de la que recibió. El enriquecimiento sin causa supone que el enriquecimiento ha obrado de buena fe al no propiciar ni disimular el acrecentamiento de sus bienes.

Enriquecimiento de mala fe  

En cambio, cuando el beneficiado obra de mala fe al permitir conscientemente que alguien se sacrifique sin causa en su beneficio (obra de mala fe quien pretende obtener un provecho injusto en detrimento de tercero), comete un hecho ilícito y entonces sí quedará obligado a indemnizar todas las pérdidas sufridas por la víctima: deberá reparar todos los daños y perjuicios causados y no sólo el importante de su ganancia. Pero ello es consecuencia de que la fuente de su obligación de restituir no es ya el enriquecimiento sin causa, sino el hecho ilícito, pues otras fuentes de obligación tienen diversas consecuencias.
El enriquecimiento sin causa tiene un efecto restitutorio y el hecho ilícito tiene efectos reparatorios.
Cuando el enriquecido ha obrado de mala fe, recibiendo conscientemente una prestación a la que no tiene derecho, incurre en un hecho ilícito de indemnizar (responsabilidad civil).

En la reglamentación legal del “pago de lo indebido” se aprecian con claridad tales efectos.

La acción de in rem verso

Con este nombre (tomando de la acción romana de peculio y de in rem verso) identifica la  del Código de Procedimientos Civiles, que dice a la letra: El enriquecimiento sin causa de una parte, con detrimento de otra, presta mérito al perjudicado para ejercitar la acción de indemnizar en la medida en que aquella se enriqueció.

El pago de lo indebido 

Es una especie de enriquecimiento sin causa que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación. Un sujeto de a otra persona dinero u otros bienes fungibles, o un cuerpo cierto, sin estar obligado a pago alguno.

Todo pago presupone la existencia de una deuda; si ésta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de ser y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido. Esto puede ocurrir en tres hipótesis. 
1.      Cuando no hay deuda, sea porque la deuda nunca existió o porque habiendo existido ya había sido extinguida por rescisión, nulidad, pago u otra causa (por ejemplo, le entrego, le entrego a usted 500 pesos que antes le debía, ignorando que mi apoderado ya le había pagado y había extinguido el crédito);
2.      Cuando el deudor paga a una persona distinta de su acreedor (por ejemplo, le debo a usted, que es mi acreedor, recibe de Juan Pérez en la creencia de que él es mi acreedor), y
3.      Cuando al acreedor recibe el pago de persona distinta de su deudor (por ejemplo, usted, que es mi acreedor, recibe de Juan Pérez el pago de 500 pesos que éste le hace en nombre propio y en la creencia errónea de que él se los adeuda.

En tales supuestos, supuestos, ocurre un enriquecimiento sin causa: el que recibe el pago (accipiens) obtiene un incremento patrimonial, con cargo al que efectúa la entrega (solvens), quien experimenta una pérdida de bienes que no tiene causa jurídica (no hay deber de pagar, la entrega no está justificada por la norma de derecho).

Prescribe el art. 1883 del Código Civil: “Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.”
En roma se admitió el principio del pago de lo indebido y se sancionó con una acción, la condictio indebiti y en las Institutas se considera que la obligación de restitución nace quasi ex contractu. Desde entonces fue catalogada como un cuasicontrato, nocion que ha desaparecido de los códigos modernos por inútil.

Siguiendo la tradición histórica, el Código Civil mexicano regula profusamente este caso en particular de enriquecimiento sin causa como un apéndice de esta fuente, y le destina once preceptos (1883 a 1893).

Habiéndose reconocido que el pago de lo indebido no sino una aplicación del principio general, las disposiciones normativas deberían referirse a este y no a la especie. El caso es que la plena asimilación de esta especie  al género enriquecimiento sin causa, ha sido obstaculizada por la doctrina la cual ha señalado distintas condiciones de ejercicio de la acción de pago de lo indebido, cuando en estricta lógica se trata de los mismos requisitos del enriquecimiento sin causa, como se demostrara más adelante.

Requisitos del pago de lo indebido

Los autores señalan tres:

1.      Es necesario en un pago (se entiende por tal- en este caso- la entrega de un cuerpo cierto, dinero u otros bienes fungibles).
2.      Que sea indebido (la entrega de la cosa cierta no debía efectuarse, no había obligación de darla) y
3.      Que haya sido efectuado por error (quien efectuó la entrega, el solvens, la hizo en la creencia errónea de que tenía obligación de darla).

En la opinión dominante este último requisito ha demostrado ser insuficiente, porque existe también un pago indebido cuando se realiza no por error, sino porque la intimidación: “ la acción de repetición esta expedita para el solvens que, aun sabiendo que nada debe, a pagado sin embargo, porque se le forzó a ello” ( MAZEAUD).

Asimilación a los requisitos del principio (enriquecimiento sin causa)

Son los mismos requisitos del enriquecimiento sin causa:
a)      El primer requisito, el pago, es un “transito de valores de un patrimonio a otro”;
b)      El segundo, se sea indebido, es la falta de justificación jurídica normativa de esa transferencia patrimonial”;
c)      El tercer requisito, el error del solvens, cuya insuficiencia se ha apuntado, el cual consiste en que el solvens no haya querido hacer deliberadamente la entrega, significa que el pago carece de causa, y queda comprendido en el principio general, pues haberse querido el pago, este tendría una causa jurídica: habría sido efectuado por decisión voluntaria y con la justificación normativa de la regla creada por esa voluntad.

Así,   el que debe donar, prestar o gestionar, está obligado por su voluntad y por la ley. Su empobrecimiento tiene justificación jurídica, tiene una causa jurídica. Luego entonces, el requisito de hacer el pago por error es una forma impropia de plantear la ausencia de causa en el pago; así lo reconoce la jurisprudencia francesa, según testimonio de RIPERT y BOEULANGER:

Si se exige la condición de error, es porque es necesario demostrar que el pago ha sido de hecho sin causa. Se llega con el mismo resultado si se establece que el pago ha sido hecho, no por error si no bajo el imperio de la compulsión, para evitar persecuciones inminentes al acreedor por más que se sepa que no se deba nada.

Efectos del pago indebido

Los efectos varían según que el accipiens ( quien recibe el pago) obre de buena o mala fe:
a)      Buena fe. Si recibe la cosa porque cree tener derecho a ella sólo debe restituir “lo equivalente al enriquecimiento recibió” (art. 1883 del CC, in fine).
El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de los menos cabos o perdidas de esta y de sus acciones en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si lo hubiere enajenado restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo (art. 1887 de CC), y
b)      Mala fe. En cambio, el que recibe de mala fe, a sabiendas que no tiene derecho a la cosa entregada, queda sujeto a una reparación total de los daños y perjuicios que cause: “si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación” (art. 1883 CC).

Además deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir de las cosas que los produjeron. Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa y de los perjuicios que se irrogaren al que la entrego, hasta que la recobre… (art.1884 del CC).

Diversa fuente de obligación en la recepción de buena fe y a la recepción de mala fe

¿A qué se debe la diferencia de trato entre el accipiens de buena fe y el mala fe? ¿Por qué el primero restituye sólo su enriquecimiento y el segundo paga todos los daños y perjuicios? En ambos supuestos se presenta diversa fuente de obligaciones:

·         Cuando el accipiens es de buena fe, se ha producido el hecho jurídico lícito enriquecimiento sin causa, fuente de obligaciones, que engendra una acción restitutoria del enriquecimiento experimentado, y
·         Cuando es de mala fe, se ha producido un hecho ilícito, diversa fuente de obligaciones que genera una acción reparatoria, la acción de responsabilidad civil. 

El alcance de la obligación creada por una fuente y por otra es diferente.




Efectos adicionales de la recepción de buena fe

El accipiens de buena fe tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles que hubiere hecho en beneficio de la cosa recibida o a que se le pague el valor de las mejoras (art. 1889 del CC). Es la aplicación del mismo principio del enriquecimiento sin causa, ahora en beneficio del accipiens de buena fe: ni el accipiens puede enriquecerse con la cosa ajena que recibió en pago indebido, ni el solvens deberá enriquecerse con las mejoras que sobre la cosa entregada hizo el accipiens: deberá pagar su valor.

Otro efecto es que el receptor de buena fe que hubiera inutilizado los títulos de la deuda, dejando prescribir sus acciones o perdido las garantías, quedara exentado de restituir. El solvens que hizo el pago indebido solo podría reclamar el pago al verdadero deudor o a los fiadores de esta (art. 1890 CC).

8.- HECHOS ILICITOS

Elementos del hecho ilícito

¿Qué se entiende por hecho ilícito? El art 1830 del Código Civil  señala que es hecho ilícito todo aquél contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

Concepto

En este orden de ideas, el hecho ilícito-fuente de obligaciones-es una conducta antijurídica culpable y dañosa, que impone a su autor la obligación de reparar los daños, esto es, la responsabilidad civil. O dicho de otra manera: hecho ilícito es la violación culpable de un deber jurídico que causa daño a otro y que responsabiliza civilmente.

9.- RESPONSABILIDAD CIVIL

Contenido y fuentes

El que obrando ilícitamente o contra las buenas conductas cause daño a otro esta obligado a repararlo (art. 1910 CC).

El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido será responsable de los daños y perjuicios… (art. 2104).

Cuando una persona hace uso de mecanismos instrumentos aparatos o sustancias peligrosas por si mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causa análogas esta obligadas a responden del daño que cause… (Art. 1913 CC).

La manera de “responder”, en materia civil, es mediante la reparación de los daños. Por ello, es obligación de reparar los daños y perjuicios causados se la llama responsabilidad civil. Como ya se ha dicho, en nuestro sistema jurídico tiene dos posibles fuentes: el hecho ilícito (la conducta antijurídica culpable y dañosa) y el riesgo creado (la conducta licita e inculpable de usar un objeto peligroso) (art. 1913 del CC).

Concepto

Responsabilidad civil es la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otro, por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo.

Indemnización  

La responsabilidad civil, pues, el nombre que se da a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por un hecho ilícito o por un riesgo creado. Su contenido es la indemnización. Indemnizar es dejar sin daño.

Formas de indemnizar

Hay dos maneras de hacerlo: la relación es naturaleza y la reparación por un equivalente. La primera consiste en borrar los efectos del acto dañoso restableciendo las cosas a la situación que tenían antes de él. Coloca de nuevo a la víctima en pleno disfrute de los derechos o intereses que le fueron lesionados.

Al no ser posible la reparación del daño en naturaleza, se indemniza proporcionando a la victima un equivalente de los derechos o intereses afectados: el dinero (se le paga el importe de daños y perjuicios previa estimación legal de su valor). “la reparación por un equivalente consiste en hacer que ingrese el patrimonio de la victima un valor igual a aquel de que ha sido privada; no se trata de borrar el perjuicio, si no de compensarlo” (MAZEAUD).

El art. 1915 del Código Civil las señala con precisión: “La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea, o el daños y perjuicios.”

Esa facultad de elegir objeto de la obligación (contenido de la reparación) que la ley concede al ofendido, convierte a la obligación en alternativa.

Clases de indemnización

La indemnización debe corresponder del daño que se habrá de reparar. Si el daño consiste en el demérito o pérdida definitiva de los bienes o en la frustración de los derechos de la víctima, por incumplimiento total o parcial de las obligaciones del deudor, la indemnización deberá ser un sucedáneo o sustitutos de aquellos que se han deteriorado o han desaparecido. Compensa su depreciación o ausencia, por lo cual se le da el nombre de indemnización compensatoria.

Cuando, por otra parte, el daño proviene de un retardo o mora en el cumplimiento de una obligación, se repara por esa mora y la indemnización correspondiente recibe el nombre de moratoria. Su cuantía seria igual a las pérdidas o los perjuicios que hubiese sufrido al acreedor por cumplimiento demorado sea inoportuno, inútil y equivalga al incumplimiento definitivo. Tal sucede en las prestaciones de tipo personal que deben pagarse en una ocasión o un evento determinados. Éstas se reparan con una indemnización compensatoria.

La indemnización moratoria se presenta con mayor frecuencia con motivo de la responsabilidad contractual, con violación de un contrato en el que las partes señalaron el momento del cumplimiento de las obligaciones. Su consagración legal, en el art.2104 del capítulo de “Incumplimiento de las obligaciones”, donde fueron agrupadas las reglas de las responsabiliad contractual, dice:

El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo (incumplimiento definitivo) o no lo prestare conforme a lo convenido (cumplimiento impropio, por mora u otro motivo) será responsable de los daos y perjuicios.




Iniciación de la mora

La mora o retraso en el cumplimiento de una obligación es, como vemos, un hecho ilícito que compromete la responsabilidad del deudor. Su iniciación se produce:

a)      En las obligaciones sujetas a plazo suspensivo, a partir del vencimiento de éste.
b)      En las obligaciones, que no tienen plazo suspensivo, hay que distinguir:

·         Si se trata de obligación de dar, la mora comienza 30 días después de efectuada la interpelación al deudor, es decir, el requerimiento formal de pago, hecho judicial o extrajudicialmente ante dos testigos o ante notario, y

·         Si se trata de obligaciones de hacer, la mora comienza a partir del momento en que el acreedor exija el cumplimiento, siempre que haya trascurrido el termino prudente para la realización del hecho respectivo.

Los principios vertidos se contienen en los arts. 21,2105 y 2180 del Código Civil.

Cuantía de la indemnización

El monto y alcance de la indemnización dependen de la especie de daño que deba ser resarcido.
Daños económicos. Las perdidas o menoscabos sufridos “en el patrimonio” son indemnizadas en su integridad, reparándolas totalmente. El Código dispone sin excepción su completa reparación, ya restableciendo la situación anterior al daño, ya que mediante el pago en dinero de su valor (art.1915 del CC). Los arts. 2107, 2112,2114 y 2115 reiteran este principio al procurar la integral satisfacción de la víctima de un daño económico.

Daños en la integridad física de las personas

Paradójicamente, los daños que sufren las personas en su integridad corporal no son objeto de una justa y proporcionada reparación. Los consistentes en la pérdida de miembros, de órganos, de alguno de los sentidos o de la vida misma, son indemnizados mediante sumas de dinero (las que hasta el 22 de diciembre de 1975 eran sumamente exiguas), previa valoración cuya base legal es una “tabla de incapacidades”, incorporada en una ley ajena al Código Civil (la Federal del Trabajo) cuya finalidad fue la estimación de la reparación por accidentes de trabajo.

El art. 1915 del Código Civil decía al respecto:

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima y tomando por base la utilidad o salario que perciba.

Dichas cuotas imponían como indemnización, por la muerte de la víctima, el importe de 730 días de salario y un porcentaje inferior de dicha suma, por la pérdida de miembros órganos, funciones o capacidades, que en todo caso totalizaba cantidades de dinero notoriamente insuficientes para producir una autentica indemnización.

Por añadidura, la base de la cuantificación del resarcimiento no era el salario de la victima porque la ley fijaba un tope máximo, que originalmente fue de 25 pesos. En tal virtud, la muerte por hecho ilícito, de un brillante y prometedor científico que ganara cincuenta mil pesos mensuales de sueldo, era indemnizada con 730 días de salario mínimo. 

A partir de 23 de diciembre de 1975, cuando comenzó  a regir la reforma al art. 1915 del Código Civil, aumento el monto de la indemnización, tomando:

Como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte, la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.
 
Los daños morales

El monto de la indemnización de las lesiones espirituales por lo general sólo podía llegar a alcanzar una tercera parte del valor de los daños económicos causados, y ello cuando el juez consentía en acordar su reparación. En efecto, el art. 1916 de Código Civil facultaba a los jueces para decretar “una indemnización equitativa a titulo de reparación moral”, “a favor de la víctima de un hecho ilícito o de su familia, si aquélla muere”, reparación “que no podrá exceder de la tercera parte de lo que impone la responsabilidad civil” 

En anteriores ediciones criticamos el precepto, no sólo por el quebranto a la técnica jurídica manifestando en su impropia redacción cuando habla de una reparación moral (en vez de decir “reparación de daño moral “) “que no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil” por aludir impropiamente al importe del daño económico, sino por la tibieza e indecisión del legislador en el tratamiento a los daños espirituales, dejando al arbitrio judicial la posibilidad de su resarcimiento, con limitación a los supuestos en que coexistiera con un daño económico y restringiendo su monto al máximo de una tercera parte del valor de éste, mismos principios que orientaban el sentido del art. 2116 del Código Civil (que no alcanzaron al art. 143, regulador de la indemnización del daño moral causado por una ruptura de los esponsales, que deja el resarcimiento al arbitrio judicial, con independencia de todo daño económico). Las reformas recientes a los arts. 1916 y 2116 dieron unidad sistema y corrigieron sus deficiencias.

La reparación del daño moral en la responsabilidad contractual

Con anterioridad a la citada reforma legal, se cuestionaba si el resarcimiento del daño moral alcanzaba al generado por la violación del contrato (responsabilidad contractual) o sólo procedía si era causado por hecho ilícito extracontractual (responsabilidad delictual o cuasidelictual). Ya MAZEAUD apunta que identifica cuestión se planteó en Francia.

Apoyándose sobre una opinión que circulaba e el antiguo derecho francés, algunos autores han negado toda reparación del perjuicio moral al acreedor que demanda por incumplimiento del contrato. Esta opinión parece abandonada actualmente por la Doctrina. Algunos fallos se había plegado a la misma, pero la jurisprudencia no duda ya en reparar el daño moral en el ámbito contractual.

Tal solución se imponía con evidencia, pues no existía fundamento para negar la reparación del menoscabo espiritual como responsabilidad contractual, si esta constituye también la secuela de un hecho ilícito.

En cambio, estaba descartada la indemnización si el daño tenía por fuente el riesgo creado. El nuevo art. 1916, como dijimos, disipa las ambigüedades y corrige los defectos, al prevenir que el daño moral debe der reparado, así provenga de hecho ilícito (responsabilidad extracontractual o contractual) como si se origina por un riesgo creado(responsabilidad objetiva).





Responsabilidad por hechos propios, ajenos y obra de las cosas

La necesidad de reparar los daños y perjuicios causados puede prevenir de hechos propios, de actos de otras personas de cuya conducta debemos responder o bien, por obra de las cosas de nuestra propiedad. El Código Civil contiene una regulación completa de los casos que, debidamente sistematizados, se examinan a continuación.

Responsabilidad por hechos propios

Cada quien responde de su propia conducta ilícita: “el que obrando ilícitamente o contra las buena costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo”,  prescribe el art. 1910 que ya conocemos. La solución concuerda estrictamente con el  principio lógico de que las personas son responsables de sus actos: el que la hace, la paga. El Código Civil llega al punto de responsabilizar a los mismos incapaces que causen daño, imponiéndoles el pago de la reparación cuando la indemnización no pudiere ser obtenida de los adultos que los tienen a su cuidado: “El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los arts. 1919-1922” (art. 1911 del CC).

La responsabilidad civil es impuesta a un a los inimputables, a los incapaces, lo cual no ocurre con la responsabilidad penal, pues sería injusto castigar al que carece de capacidad para razonar, reflexionar, prever y decidir la conveniencia o inconveniencia de sus actos. El infante y el privado de sus facultades mentales, carentes del discernimiento necesario para querer, han sido considerados inimputables e irresponsables desde el punto de vista del derecho penal, donde “sólo puede sr culpable el sujeto que sea imputable” (CARRANCÁ Y TRUJILLO).  Pero ¿tampoco deberían ser responsables en el sentido del derecho civil? ¿Deberían ser exentados igualmente del deber de indemnizar los daños que causaren?
    
El jurista, que enfrenta el problema de lege ferenda se encuentra ante la disyuntiva de dar protección a intereses opuestos. El interés del incapaz (quien no pudo querer ni decidir válidamente el acto ni, por su inexperiencia, prever sus consecuencias dañosas) y el de la victima (quien ha sufrido una agresión ajena y espera el resarcimiento del perjuicio experimentado). Como veamos, éste es el de mayor jerarquía en el criterio del legislador mexicano.
    
Ahora bien, si como hemos visto se ha decidido que no es necesario que el autor del ilícito civil sea imputable, por el contrario sigue siendo indispensable que sea culpable, de manera que si el agente del hecho, capaz o incapaz, no ha ocurrido en una falta de  conducta – sea por imprudencia a dolo - , no puede ser responsabilizado de sus consecuencias pues la culpa es un elemento sine qua non del hecho ilícito civil, tal como lo es del penal.

Para decidir si el incapaz ha incurrido en un error de conducta, su acción debería ser comparada con la actitud que observaría en las mismas circunstancias exteriores otro incapaz prudente y diligente, pues sería absurdo exigir a los inexpertos menores de edad o a otros incapaces de ejercicio, mismo grado de previsión que se espera de un adulto avezado en las cosas, accidentes y circunstancias de la vida.  

También resulta necesario examinar el grado de participación de la culpa de la víctima en la producción del hecho dañoso, particularmente cuando ocurre por la participación de un incapaz y de un capaz en el mismo suceso, pues el adulto que concurre o compite con un menor en una empresa arriesgada y resulta dañado por éste- quien no graduó el riesgo ni pudo evitar el daño, tiene mayor culpa de la víctima como exonerarte de responsabilidad.




Responsabilidad por hechos ajenas

A veces estamos obligados a reparar los daños producidos por otra persona, lo cual a primera vista no parece muy razonable. Sin embargo, como habremos de constatar, en la base de esta responsabilidad existe- en principio- una culpa del obligado, pues el hecho dañoso pudo y debió ser evitado por él.

Los casos previstos en la ley son agrupables en dos órdenes diversos:

1.      La indemnización de daños causados por menores de edad y otros incapacitados, y
2.      La de los producidos por la conducta de empleados o representantes.

Responsabilidad por hechos de incapaces

Por los incapacitados responden:

a)      Aquellos que ejercen la patria potestad (art. 1919 del CC);
b)      Los directores de colegios y talleres (art. 1920 del CC), y
c)      Los tutores (art. 1921 CC).

Art. 1919. Los que ejerzan la patria potestad tienen la obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.

Art. 1920. Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán las responsabilidad de que se trata.

Art. 1921. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.

Su responsabilidad proviene del hecho de que son ellos quienes tienen el deber de cuidar y vigilar a los incapaces. El daño causado por éstos será una evidencia de su falta de cuidado, de la culpa de los custodios, que los romanos denominaron  culpa in vigilando. Deberá indemnizar el que ejerce la patria potestad y habita con el menor, o el adulto bajo cuya vigilancia, custodia o dirección se hallaba el incapaz en el momento de realizar el estropicio, a menos que probare haberle sido imposible evitar el daño y que ejercía la suficiente vigilancia sobre el causante, por lo que no hubo culpa que pudiere serle atribuida. El art.1922 sostiene:

Ni los padres ni los tutores tienen la obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.

La responsabilidad por los hechos de empleados o representantes
  

Por los empleados o representantes responden:

a)      Por los actos de operarios, indemnizan los maestros artesanos (art. 1923 de CC9
b)      Por los obreros o dependientes, los patrones y dueños de los establecimientos mercantiles (art. 1924 del CC);
c)      Por los sirvientes reparan los jefes de casa o de los dueños de hoteles o casas de hospedaje en que trabajan (art. 1925 del CC);
d)      Por los representantes de las sociedades responden las personas morales (art. 1918 del CC), y
e)      Por los funcionarios públicos indemniza el Estado (art. 1928).

Art, 1923. Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que le encomienden.

En este caso, se aplicará también lo dispuesto en el artículo anterior (queden exonerados de reparar si probaren que les ha sido imposible evitarlos).

Adviértase que la culpa del artesano reside en la deficiente selección de un personal, más que en la falta de vigilancia sobre el mismo, y que no bebería disculparse porque vigilara cuidadosamente a su operario si causó el daño por su inepcia, de ahí que la aplicación del mismo principio exonerante establecido para los padres y tutores quienes responden por culpa in vigilando a los patrones y artesanos que son responsables por culpa in eligiendo, sea defectuosa e inconveniente.

Art. 1924. Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que la comisión del daño no se les imputar ninguna culpa o negligencia.

Art. 1925. Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de us cargo.

Este supuesto, no se concede a los responsables el recurso de demostrar no haber incurrido en culpa alguna. Su deber de indemnizar a la victima prevalece en todo caso sin demerito de su derecho a repetir contra culpable directo del daño.

Art. 1918. Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

Art. 1927. El Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las funciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos y subsidiarios en los demás de los casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos (sic).

En todos estos casos, la responsabilidad civil proviene de deber elegir prudentemente a nuestros empleados, subalternos y representantes, deber que resulta incumplido cuando seleccionamos a una persona irresponsable, torpe o imprudente. La necesidad de indemnizar el daño causado por nuestro empleado se finca en la culpa en que incurrimos, que los romanos califican como culpa in eligendo. Por ello, quedaremos eximidos de indemnizar si no se nos pudiere atribuir ninguna culpa o negligencia. En este caso de haber resarcido, podremos repetir contra el causante directo del daño, por la reparación efectuada.

Art. 1928. El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.

Responsabilidad por obra de las cosas

Si el daño fue causado por cosas de nuestra propiedad, será a cargo nuestra la reparación:
a)      Sea que haya sido por obra de un animal (art. 1929 del CC);
b)      Un edificio (art. 1931 del CC);
c)      Objetos caídos de una casa ( art. 1933 del CC), y
d)      U otras cosas varias (art. 1932 del CC).


El deber de indemnizar reposa igualmente en la culpa del dueño, quien debe vigilar a sus animales y mantener sus cosas en condiciones de no dañar a los demás. Al no hacerlo así transgrede el principio de derecho de que nadie debe causar daño a otro (neminem laedere), el cual, como ya hemos observado, domina en los códigos e inspira numerosas soluciones.


Daños causados por animales

Art. 1929. El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare algunas de estas circunstancias:

I.                    Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II.                 Que el animal fue provocado;
III.               Que hubo imprudencia por parte del ofendido, y
IV.              Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

Art. 1930. Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño animal.

El dueño y custodio de un animal debe tomar la medida necesarias, según el caso, para evitar que éste cause daños a los demás. La sola producción del daño del daño es demostrativa de que tales medidas fueron insuficientes y de que hubo un error de conducta del dueño que le hace responsable: debió prever el daño y evitarlo. Se trata de una obligación de resultado y, para quedar exonerado, deberá demostrar la existencia de una causa liberatoria extraña. Así, quedara exentado de indemnizar solamente en caso de que los causantes del hecho dañoso fueran la culpa de la víctima, la imprudencia de un tercero o un caso fortuito.

Los daños provenientes de la ruina de un edificio

Art. 1931. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.

Se le hace responsable por falta o error de conducta, consistente en la abstención de tomar las necesarias para evitar la ruina del edificio, la omisión de efectuar las reparaciones que requiere, o su acción culpable de incurrir en vicios de construcción que restaran solidez y seguridad al inmueble, sea por la infeliz elección de un constructor ineficiente o por la audacia de hacerlo por su cuenta sin los conocimientos técnicos adecuados.

Daños por objetos caídos de una casa

Art. 1933. Los jefes de familia que habitan una casa o parte de ella son responsables de los daños causados por las cosas que arrojen o cayeren de la misma.

Sea que las cosas caigan de la casa o bien que fueren arrojadas de la misma, fundamento de la responsabilidad del dirigente de la familia que en ella habitaba, es su culpa, pues debe evitar de que su morada caigan objetos o sean arrojadas desde ella, con algún resultado  dañoso para otro. La acumulación peligrosa de materiales en las azoteas o ventanales de las casas, que pudieren precipitarse al vacío, así como el hecho de no impedir que las personas con acceso al inmueble se abstengan de  tirar objetos al exterior, son faltas de conducta que determínenla responsabilidad de quien pudo y debió evitar la producción del daño (quien tiene la autoridad en dicha morada.
Los daños causados por varias otras causas

El art. 1932 del Código Civil dispone:

Igualmente responderán los propietarios de los daños  causados:

I.                    Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de sustancias explosivas:
II.                 Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III.               Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV.              Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.                 Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;
VI.              Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud, o por cualquiera causa sin derecho origine algún daño.

El precepto se inspira en este mismo principio: debemos evitar causar daño a otro con los objetos de nuestra pertenencia, pues tenemos el deber jurídico de tomar las medidas y asumir las conductas necesarias para impedirlo; la parte final de la disposición nos responsabiliza “por cualquier otra causa que sin derecho origine algún daño”.


10.- GESTIÓN DE NEGOCIOS

El art. 1896 del Código Civil dispone: “El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio”.

Otra fuente de obligaciones es este hecho jurídico voluntario lícito, concebido tradicionalmente como cuasicontrato. Consistente en la intromisión intencional de una persona que carece de mandato y de obligación legal, en los asuntos de otra con el propósito altruista de evitarle daños o de producirle beneficios. Es una interferencia deliberada en la  esfera jurídica ajena que la ley no prohíbe no condena, porque se funda en un sentimiento de solidaridad social, en un propósito benefactor que debe ser alentado. 

El gestor de negocios, que actúa gratuitamente, se ocupa de asuntos ajenos cuando su dueño está imposibilitado de hacerlo, para obrar conforme a los intereses de éste ya sea con el fin de producirle un beneficio o de evitarle un daño.

Características

Son las siguientes:

1.      Para que haya gestión, la intromisión debe ser intencional: el gestor sabe que ésta inmiscuyéndose en los asuntos de otro. El que gestiona un asunto ajeno creyéndolo propio no realiza una gestión de negocios.
2.      La intromisión es espontánea, pues ni produce de un mandato de la ley (no es obligatoria), ni de solicitud del dueño del negocio (no es contrato de mandato).
3.      Debe estar presidida por el propósito de obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
4.      Aunque no lo señale la doctrina, no debe ser emprendida contra la expresa o presunta voluntad del dueño del negocio, pues la invasión autorizada es excepcional y debe ser salvaguardado el derecho de cada quien a decidir lo que le conviene en lo relativo a sus intereses  personales, salvo que se tratare de una gestión por utilidad pública (art. 1905, infine). En la gestión se decide “hasta qué punto el individuo es libre (sin que nadie pueda entrometerse en su esfera patrimonial) y hasta qué punto esta intromisión es lícita por utilidad general” (SIMONCELLI).

Naturaleza jurídica           

La gestión de negocios engendra obligaciones tanto a cargo del gestor como del dueño del negocio gestionado. Tales obligaciones, de origen legal, no pueden ser modificadas ni sujetas a modalidad por los que intervienen y, una vez presente la figura jurídica, se producen al margen de su voluntad.

No es una declaración de voluntad porque no se dirige a las consecuencias jurídicas de la gestión de negocios. Se trata de un hecho jurídico y no de un acto jurídico, aunque ENNECCERUS no duda en calificarla como “un acto semejante a los negocios jurídicos”.

Gestión ilícita

Hay casos de gestión anormal, cuyas consecuencias se explican como fruto de un hecho ilícito y no de la gestión de negocios. No realiza una gestión de negocios, si no comete un hecho ilícito.
Ø  el que ha obrado en interés propio (art. 1900);
Ø  el que realiza operaciones arriesgadas (art. 1900);
Ø  el que incurre en culpa o negligencia (art. 1897), y
Ø  el que actúa contra la voluntad del dueño (art. 1899).

Por ello, surge a su cargo la obligación de reparar los daños y perjuicios causados (responsabilidad civil), característica del hecho ilícito.

Del gestor

1.      Debe obrar conforme  los intereses del dueño del negocio (art. 1896). Obrar conforme a la voluntad presunta del dueño.
2.      Debe desempeñar su cargo con la diligencia que emplee en sus negocios propios (art. 1897).
3.      Debe dar aviso al dueño y esperar su decisión (a menos que haya peligro en la demora) (art. 1902).
4.      Debe continuar su gestión hasta concluir el asunto (art. 1902).
5.      Debe rendir cuentas.


Del dueño

1.      Si el negocio fue últimamente gestionado, deberá pagar los gastos necesarios realizados por el gestor, y los intereses legales, hasta la concurrencia de las ventajas (arts.1903, 1904 y 1907 del CC).
2.      Deberá cumplir obligaciones contraídas por el gestor a nombre de él (art. 1903).
3.      Si ratifica la gestión, se convierte en mandato (art. 1906) con efecto retroactivo a la fecha de iniciación de la gestión. Por tanto, deberá pagar todos los gastos, aunque no hubiere sido útil la gestión (art. 2577), e indemnizarle los daños y perjuicios que haya causado el cumplimiento del mandato (art. 2578) con derecho de retención (art. 2579) y cobro de honorarios (art. 2549).

Casos excepcionales de gestión por utilidad

La gestión surte efectos aun contra la voluntad del dueño:

Para cumplir un deber impuesto por causa de interés público (art. 1905 del CC, in fine).
Para proporcionar alimentos al acreedor que los necesita (art. 1908 del CC) , y para el pago de gastos funerarios (art. 1909 del CC).

Ratificación de la gestión por el dueño

La ratificación de los actos de gestión, por el dueño del negocio gestionado, produce todos los efectos de un mandato, retroactivamente, por disposición legal expresa contenida en el art. 1906, que dice a la letra:
La ratificación pura y simple del dueño del negocio produce todos los efectos de un mandato.
La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
A falta de ratificación, el hecho se conserva como una simple gestión de negocios: “Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio” (art. 1907 CC).

11.- TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES O DERECHOS PERSONALES

Concepto de patrimonio.



Cesión de derechos

Así como pueden trasmitirse las cosas corporales, también se pueden trasmitir los derechos o las deudas.

·         El acreedor cede a otro su derecho y se produce así una sustitución del titular de esos derechos, sin modificar la relación jurídica.
·         El deudor trasmite a otro su deuda, quien deviene nuevo deudor de la misma obligación. Se habla entonces de la trasmisión de los derechos o de las obligaciones, según el caso.

La trasmisión, tanto en el aspecto activo (derechos) como el pasivo (deudas), es un efecto concretado en el derecho moderno.

En derecho romano, la obligación se concebía exclusivamente como vinculo personal: cambiar al acreedor o al deudor era aniquilar la obligación misma. En derecho moderno, sin perder su carácter de vínculo entre dos personas ha adquirido otro: es un valor patrimonial para el acreedor y una carga patrimonial para el deudor, se hace así independientemente de la personalidad de los sujetos activos o pasivos que puedan variar sin que por ello resulte afectada la obligación. De ahí su transmisibilidad activa y pasiva. (GAUDEMET).

El derecho romano no contemplaba la posibilidad de cambiar a los sujetos de la obligación, sin extinguirla. La sustitución de sujetos llegó a efectuarse mediante la figura jurídica llamada novación, esto es, extinguiendo la obligación original y creando una nueva con diverso sujeto, más sin preservar al vínculo jurídico, pues la nueva obligación era diversa de la original que fue sustituida.

El derecho ha evolucionado, admitiendo primero la trasmisión de los derechos, como en el código francés y español y reconociendo después la posibilidad de trasferir también las deudas, como en los códigos civiles alemán, suizo y mexicano de 1928.

La trasmisión del derecho personal o de crédito puede realizase por medio de los procedimientos diversos, que son otros tantos actos jurídicos:

1.      La cesión de derechos, y
2.      La subrogación por pago.

La trasmisión de la deuda puede efectuarse de una sola forma, mediante el acto jurídico denominado.

3.      Cesión o asunción de deudas 

Cesión de derechos

Los bienes corporales se trasmiten por medio de diversos contratos típicos: compraventa, permuta, donación, sociedad, que tienden a enajenar el dominio; arrendamiento, comodato, hospedaje, para enajenar el uso. Los bienes incorporales, los derechos, se trasmiten por medio de la cesión de derechos y la subrogación.

Por la cesión de derechos se trasmite todo género de bienes incorporales, entre ellos señaladamente, los derechos de crédito, pero no sólo ellos.

El concepto que proporciona el Código se refiere sólo a éstos y es estrecho porque no comprende a los demás; dice el Código, art.2229: “Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.”

Es preferible definirlo como un contrato en virtud del cual el titular de un derecho (cedente) lo trasfiere a otra persona (cesionario), gratuita u onerosamente, sin alterar la relación jurídica.

Naturaleza jurídica de la cesión

Se ha dicho que la cesión es un contrato cambiante porque asume la esencia de diversos contratos como la compraventa, la permuta o la donación. Cabe decir que no es un contrato diferente de la compraventa, permuta o donación, sino que toma la naturaleza de uno u otro.

Es compraventa si, a cambio de los derechos cedidos, se paga un precio cierto y en dinero (art. 2248 de CC). Es permuta si, a cambio de los derechos cedidos, se recibe otra cosa (que bien puede ser también incorporal, es decir derechos) (art. 2327 del CC) y es donación si los derechos se trasmiten gratuitamente (art. 2332 del CC). En realidad, la cesión es una forma de trasferir la titularidad de los derechos, ya que mediante la compraventa-cesión, la permuta-cesión o la donación-cesión de la misma manera que se trasmítela propiedad de las cosas corporales, debiéndose observarse las reglas particulares del acto jurídico al que corresponda, por disposición del art. 2031del Código Civil: “En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieran modificadas en este capítulo.”
    
Este último análisis, también la transferencia de la propiedad sobre una cosa corporal es una cesión de derechos, aunque no estemos acostumbrados a verlo así en razón de que el derecho de propiedad confiere tal suma de facultades sobre la cosa, que confunde con ella y se corporeiza: aquel que adquiere el derecho de propiedad adquiere la cosa en sí. No suele considerarse que la adquisición de la propiedad de esa cosa sea una adquisición de derechos y, sin embargo, lo es. De ahí que, tratándose de trasmisión de cosas corporales se diga: vendí, permute o doné una cosa y no, cedí el derecho de propiedad de esa cosa, etc.

Derechos que pueden ser cedidos

En principio, se trata de los derechos personales o de crédito, a los que se refiere el legislador en el concepto de cesión contenido en el art. 2029. Tal ocurre cuando al acreedor cede o enajena los derechos que tiene frente a su deudor. Sin embargo, cualquier especie de derechos puede ser cedida, aun los derechos reales, y ello lo admite implícitamente el legislador mexicano al autorizar las cesiones en globo (art. 2046 del CC), o las cesiones de derechos hereditarios (art. 2047 del CC), que comprenden la transferencia cúmulo de facultades jurídicas que puedan ser de diversa naturaleza, así como la cesión de las garantías accesorias al derecho de crédito, como la hipoteca y la prenda (art. 2032 del CC).

Se puede ceder también derechos que no sean reales ni personales, como los derechos de patente, de marca, de autor aun los derechos posesionarios.

En realidad, salvo la propiedad corporeizaba en la cosa, que se trasfiere con los contratos típicos llamados traslativos de dominio, cualquier derecho puede ser enajenado por cesión de derechos, a menos que se trate de un derecho incedible.

Derechos inalienables o incedibles

El art. 2030 prescribe: “El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no la permita la naturaleza del derecho”…

Así como hay cosas corporales inalienables, de la misma manera existen derechos que no pueden enajenarse o cederse. Los derechos son incedibles sea porque no lo permita su naturaleza, porque no lo autorice la ley, o bien porque se hubiese convenido en su intrasmisibilidad.

Existen derechos que, por naturaleza, son personalísimos y se otorgan a favor de un titular determinado, el cual no puede desprenderse de ellos ni enajenarlos. Tal sería el caso del derecho a una prestación alimentaria o a una renta vitalicia, o de cualquier derecho engendrado por el acto del estado civil, como los derechos emergentes del matrimonio o de la adopción. Hay casos en que la ley prohíbe la trasmisión de los derechos, como la inalienabilidad de los derechos de uso y de habitación, o de los derechos sobre el patrimonio de la familia. Por último, es posible que las partes en un contrato pacten que los derechos adquiridos por una de ellas no puedan ser trasmitidos; por ejemplo, los derechos del arrendatario.

La “cesión del contrato”

En los derechos recíprocos que provienen de un contrato bilateral, el titular quien es a la vez obligado o deudor no podría ceder sus derechos sin trasmitir de la misma manera sus deudas. Así, es incedible el derecho que sea contrapartida de una deuda insoluta, ya que no podría trasmitirse el derecho sin trasferir de igual manera la deuda correlativa. Y, si bien es verdad que los derechos pueden enajenarse sin el consentimiento del deudor, por el contrario, las deudas no pueden trasmitirse sin la autorización expresa o tácita del acreedor. Su enajenación quedaría sujeta al consentimiento de éste.

La cesión del contrato consistente, dice BARBERO, en “un fenómeno de sucesión a título particular, entre vivos, en la posición jurídica (esto es, en el conjunto de relaciones activas y pasivas) derivada del contrato al que la cesión se refiere” 

Forma de la cesión de derechos

Para la cesión de derechos basta un escrito privado que firme un cedente, un cesionario y dos testigos, a menos que su objeto sean derechos cuya enajenación esté sujeta a la forma de escritura ejemplo, derechos de hipoteca (art. 2033 de CC).

Efectos de la cesión de derechos

Toda cesión produce consecuencias para las partes y para terceros.

En el contrato de cesión de derechos, la partes solamente son el acreedor, que trasmite sus derechos (cedente) y el que recibe (cesionario). Toda persona ajena a ellos es un tercero respecto de dicho acto; por tanto son terceros: el deudor seguido, los acreedores del cedente y del cesionario y

Cualquier otra persona ajena (poenitus estranei).

Efectos para las partes

Respecto de los contratantes, la cesión de de derechos surte los efectos de:

1.    Trasferir las facultades jurídicas cedidas, del cedente al cesionario, es el mismo momento en que se celebra el acto “si tal consecuencia no estuviere sujeta a un plazo o condición suspensivos y se trata de derechos ciertos y determinados). El cesionario deviene nuevo titular del crédito sin dependencia de la conformidad o conocimiento del deudor, cuya voluntad es indiferente para la constitución o validez del acto (art. 2030), aunque su notificación es indispensable para que el acto sea opinable a él como veremos adelante. Correlativamente nace la obligación del cesionario a entregar su contraprestación: el precio convenido o la cosa pactada (si es compraventa o permuta-cesión) o la carga concebida (si fuere gratuita y bilateral).

2.    Trasmitir también las garantías accesorias del crédito, las cuales pasan con él al nuevo titular, lo mismo que los intereses vencidos (art. 2032 del CC).

3.    Como la relación jurídica permanece inalterada, el deudor podrá oponerse al cesionario las mismas excepciones que tendrá contra el cedente –su acreedor original- en el momento de efectuarse la cesión. Dicho efecto es impedido en las trasmisiones de créditos incorporados en títulos civiles a la orden o al portador, a causa de las caracterísca llamada autonomía, ya examinada en su lugar.

El art. 2035 de Código Civil resume lo antes expresado

Cuando no se trate de títulos a la orden o la portador, el deudor puede oponer al cesionario la excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión. Si se tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que los sea cedido. 

4.    El cedente a titulo oneroso queda sujeto a responder por la evicción cuyo alcance es garantizar la existencia y legitimidad del crédito, pero no la solvencia de deudor. Así deberá asegurar que existe el crédito, que el cedente es el titular del mismo; que no está afectado de vicios que lo invaliden y que es un crédito expedito, esto es que tiene la libre disposición del mismo, sin vulnerar derechos del tercero. Pero responderá incluso de la insolvencia del deudor si la conocía la cual se presume cuando esta era pública y notoria desde antes de la cesión (art. 2042 y 2043 del CC).

La garantía por evicción puede ser renunciada, limitada o extendida al arbitrio de ambas partes en una clausula de responsabilidad con tal que obren de buena fe, pues no debe olvidarse que la responsabilidad proveniente de dolo no es renunciable.

Existencia de varios cesionarios

Si el crédito fue cedido a varias personas prevalece el primero que notifique al deudor (art. 2039 del CC). El mismo principio debe operar en caso de que, además de la cesión el cedente hubiere constituido un derecho de prenda sobre el crédito.

Efectos para terceros

Dichos efectos son dos principalmente:

·         efectos de la cesión frente al deudor cedido, y
·         efectos de la cesión frente a los demás terceros.

Frente al deudor cedido

Para este la cesión de derechos no es oponible mientras no le sea notificada fehacientemente, ya sea judicialmente, o ante dos testigos o ante notario público (art. 2036 CC). Mientras ello no incurra, al deudor se liberta de su deuda y la  extingue pagando al acreedor primitivo (art. 2040 del CC); una vez efectuada la notificación, solo solventándola al cesionario (art.2041 del CC).

El deudor no necesita dar su conformidad para la cesión, ni puede impedirla salvo en el supuesto de que la deuda estuviere sujeta  a ser extinguida por compensación con un crédito que tuviere contra el acreedor original: éste y el deudor tienen créditos o derechos recíprocos que exigirse los cuales deben ser balanceados (compensados) y extinguidos hasta el monto del menor. Es claro que, en tal caso, al deudor no le conviene que el acreedor pretenda eludir el efecto extintivo de la compensación, haciendo cesión de sus derechos, por tal motivo, la ley faculta a aquél a oponerse a la cesión (art. 2038 del CC) para poder invocar la compensación (art.2201 del CC), tal precepto reza: “El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente”.

Frente a los demás terceros

La cesión de derechos no surte efectos ni es oponible a los demás terceros (entre ellos, particularmente, los acreedores del cedente y los del cesionario) mientras el documento en que conste el contrato no adquiera fecha cierta; es decir, mientras no ocurra algún hecho que le de publicidad y demuestre en forma fidedigna la fecha real de la celebración del acto. Ello en razón de la forma privada del contrato y con el propósito de evitar fraude de acreedores mediante la simulación de la fecha de la celebración del contrato.

Por lo tanto, los terceros, los acreedores del cedente y cesionario desconocen todo efecto a la trasmisión mientras el contrato en que se convino la enajenación no hubiere adquirido esa fecha cierta, lo cual ocurre:

·         Desde la fecha a que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
Aplicaciones de dicho principio son: su entrega al director del Registro Público de la Propiedad, si es un crédito registrable, y su otorgamiento es escritura pública notarial, y

·         Desde la fecha de la muerte de cualquiera de los que firmare (art. 2034 del CC).

En cualquiera de estas hipótesis, existiría una prueba irrefutable en la fecha en la que el contrato de cesión de derechos ya se había celebrado: cuando se presento a un funcionario público, quien lo recibe por razones de su oficio, o cuando falleció alguno de los que suscribieron el contrato. Debo reitera que solo a partir de entonces producirá efectos la cesión para terceros y, en consecuencia, los acreedores el cedente podrán embragar el crédito, mientras la cesión no haya adquirido la fecha cierta, pues conforme a lo antes expuesto, antes de hacer realizada esa forma de publicidad no le es oponible la cesión ni surte efectos al respecto.

Cesión de derechos hereditarios

La cesión de derechos hereditarios no es una trasmisión en bloque de los que se requiere el heredero por su calidad de tal; incluye todos los bienes y derechos, así como las deudas o gravámenes, lo cual explica las reglas especiales que la rige. Así, cuando el heredero trasmite todos sus derechos hereditarios, si lo hubiere “se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia se diere, deberá abonarla ala cesionario, si no lo hubiere pactado lo contrario” (art. 2048 del CC).

Como contrapartida de lo anterior, el art. 2049 advierte “El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo así hubiere pactado lo contrario”.

Subrogación por pago

Otra manera de trasmitir el crédito y sustituir al acreedor es la subroacion por pago. Subrogar significa precisamente “sustituir”. Hay una subrogación real cuando se sustituyen unos bienes por otros, la subrogación personal por pago, cuando el acreedor es sustituido por un tercero interesado que paga la deuda o presta dinero para tal fin la sustitución del acreedor por el tercero que le paga el importe de us crédito permite a éste adquirir el mismo derecho que tenia el acreedor, con sus garantías y accesorios. Su subrogación por pago ingresa así el tercero en la misma relación jurídica que vinculaba el acreedor con el deudor sustituyendo al acreedor y quedando en su lugar.

No todo pago efectuado por tercero es subrogatorio; recuérdese que el efecto normal el pago es extinguir la obligación, no trasmitirla. Sólo en un caso particular-3l pago efectuado por un tercero con interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, o aceptado como sustituto en el crédito por voluntad del acreedor o del deudor- existe subrogación. Es un pago que produce efectos muy particulares pues , la obligación, es vez de extinguirse es trasmitida al tercero solvens, quien toma el sitio del acreedor en una relación jurídica que no se modifica.

Si usted hiciera un simple préstamo a los sucesores del deudor (entre lo que usted figura) para pagar esa deuda correría el riesgo de no recobrar su dinero, en el caso de que el autor de la sucesión hubiere tenido otros acreedores y los bienes de la herencia no alcanzaran a pagar todas las deudas. De otra manera si paga por los herederos, subrogándose en los derechos del banco, adquiere el crédito de éste intacto, es decir, con su garantía hipotecaria privilegiada que le asegura recobrar si inversión ya que opondrá el derecho real de hipoteca a los demás acreedores y cobrara preferentemente. Así se lo hace y subroga al banco quedando como un nuevo acreedor hipotecario de los sucesores. La deuda no es extinguida por el pago sino trasmitida al tercero solvens con interés jurídico.

En cambio, tenemos que todo pago efectuado por un tercero sin interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, produce la extinción de la deuda, así como el nacimiento de un crédito nuevo y de la acción civil correspondiente a favor del tercero solvens, para recobrar el importe del su erogación. Dicho nuevo crédito tendrá distinta fuente, acción y cuantía, según las circunstancias:

1.      Si el tercero que paga lo hizo por haberle prestado dinero al deudor la fuente de la obligación de éste será el contrato de mutuo y tal será la acción correspondiente, cuyo alcance consistirá en recobrar el importe de la suma mutuada y, en su caso, de los intereses convenidos.
2.      Si pago por hacer un servicio al deudor quien ignoraba el pago, el tercero efectuó una gestión de negocios ajenos y la acción para recobrar será la negotiorium gestio, cuyo efecto permite recobrar el importe del gasto útil y necesario, así como sus intereses legales.
3.      Si pago por error habrá producido un enriquecimiento sin causa, cuya acción de in rem verso le permite obtener el importe de su empobrecimiento hasta el límite del provecho ajeno.

En todos estos casos su crédito será quirografario y el tercero solvens tendrá que concurrir con los demás acreedores del deudor para su recuperación.

Pero, dicho sea de nuevo si el tercero que hace el pago tiene ya un interés jurídico en solventar el adeudo o adquiere ese interés por convenio con cualquiera de las partes, el pago no es extintivo y la deuda subsiste en beneficio del solvens, quien sustituye al acreedor conservando todas las ventajas de su crédito. Para obtener este efecto fue creada la figura jurídica subrogación por pago, es evidente el propósito de proteger el derecho del tercero que paga la deuda y alentarle a hacerlo, concediéndole el mismo derecho que tenía el acreedor original con toda la preferencia y garantía de que estuviera previsto, la cual confiere a la institución una gran importancia para el crédito, las circulación de la riqueza y la vida económica de la comunidad.

Clases de subrogación

Por su causa o fuente, la subrogación puede ser legal o convencional. La legal es la más frecuente e importante. Ésta instituida en la ley y produce sus efectos por el mismo derecho –ipso iure- sin necesidad de que las partes lo declaren (en los casos que el tercero solvens tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación). La convencional, que es útil en los casos en los cuales el tercero no tiene interés jurídico  en el pago y proviene de un acuerdo de voluntades, resulta de un contrato que este celebra: a) Con el acreedor (subrogación ex parte creditoris), quien acepta ser subrogado por el tercero que le está pagando el crédito, al cual deja voluntariamente su sitio de acreedor en la relación y b) Con el deudor (subrogación ex parte deditoris), quien permite al tercero solvens sustituir al acreedor y aprovechar la situación de éste en la relación jurídica.

Consagración de la subrogación legal en el Código Civil

En nuestro derecho existen los casos de subrogación arriba citados. La legal se encuentra prevista en los art. 2058 y 2059. En el primero se dispone que:

La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

I.                    Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II.                 Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III.               Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia, y
IV.              Cundo el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.

Los cuatro supuestos del precepto podrían ser reducidos a uno que comprende a los demás. El principio general es el enunciado en la frac. II, de que la subrogación legal tiene lugar cuando el tercero que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. Las tres fracciones restantes son aplicaciones de esa regla general, pues tanto el acreedor- que paga a otro acreedor preferente (fracción)-, el heredero-que paga con bienes propios de la deuda de la herencia (fracc.III)- o el adquiriente de un inmueble hipotecado- que paga la deuda que está garantizada por el gravamen (fracc. IV)-tienen interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

Un caso frecuente de subrogación legal es el que se produce a favor de los que están obligados con otros y por otros. Los codeudores solidarios de obligación indivisible, los cofiadores entre sí, los fiadores respecto del deudor tienen, todos ellos, interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, y al pagar subrogan al acreedor en el crédito frente a sus codeudores o su fiador.
           
En el art. 2059 se ha consagrado como caso de subrogación legal la que originariamente fue subrogación convencional por acuerdo con el deudor:

Cuando la deuda fuese pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en titulo autentico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.

Para que constituye esta especie de subrogación se requieren como solemnidades: a) Su celebración en titulo autentico, y b) La mención expresa de que el dinero fue suministrado con el propósito preciso de extintivo de la deuda y el prestamista o mutuante tendrá sólo su derecho de crédito emanado del contrato de muto.

Consagración de la subrogación convencional en el Código Civil

Nuestro régimen jurídico también admite la subrogación convencional por acuerdo con el acreedor, cuya posibilidad se desprende de la disposición del art. 2072 del Código Civil, que reza: “El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, pero no está obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en los art. 2058 y 2059”. 

Ello significa que, aun cuando no está obligado a subrogarle en sus derechos, podrá hacerlo si lo desea. Asimismo,  también admite la convencional por acuerdo con el deudo, la cual, como se ha dicho, se ha convertido ya en un caso de subrogación legal (la del art. 2059 antes trascrito).

Diferencias entre la cesión de derecho y la subrogación  

1.                  La cesión de derechos es forzosamente un contrato. la subrogación no, salvo los casos de subrogación convencional.
2.                  Por ello, en la cesión de derechos el acreedor siempre trasmite voluntariamente su crédito al cesionario, mientras que en la subrogación legal el acreedor se ve desplazado, aun contra su voluntad, del crédito, al ser desinteresado por el pago recibido.
3.                  En la cesión de derechos no existe forzosamente un pago (por ejemplo, la cesión gratuita); en la subrogación media forzosamente un pago.
4.                  De ello se sigue que en la cesión de derechos se puede sujetar a un plazo suspensivo el pago del precio. En la subrogación debe hacerse el pago, pues no existe mientras no lo hay; el pago “crea” subrogación.
5.                  La cesión de derechos es una operación de especulación; el cesionario podrá cobrar la integridad del crédito aun cuando hubiese pagado una cantidad menor por él; el tercero subrogante sólo podrá obtener el monto del pago que efectuó y éste es un efecto reconocido generalmente por los tratadistas.
6.                  La cesión de créditos impone el cumplimiento de la forma y de las acciones publicitarias de notificación al deudor y  de la fecha cierta para que produzca efectos. La subrogación no está sujeta a  tales requisitos.
Los juristas mencionan otras sutiles diferencias, pero para el propósito de ésta bastan las ya enunciadas.

Efectos de la subrogación

Son los siguientes:

1.                  Trasmite el crédito del acreedor original al tercero solvens.
2.                  Lo trasfiere con todas sus garantías, vicios y limitaciones porque se trata de la misma relación jurídica.
3.                  Desliga y desinteresa al acreedor primitivo, aun contra su voluntad, al ser solventado su crédito.

Utilidad. El acreedor original que recibe el pago de la deuda se ve desinteresado por la satisfacción del crédito y sustituido por el pago. Se le ha solventado un crédito que tal vez el deudor no podría sufragar por el momento.
                       
Para el deudor, supone acaso la eliminación de un acreedor premioso por otro más indulgente. En todo caso, no agrava su situación. Para el tercero que paga significa la ventaja de desligar a un acreedor que podría disminuir su garantía de pago.

Subrogación parcial

Esta clase de subrogación es posible si el acreedor consistente en ella y en dividir el pago de la deuda (en caso de subrogación convencional por acuerdo con el acreedor). También es posible si la deuda es pagadera en pensiones y el tercero hace el pago de alguna, o algunas de ellas o, por último, si es un coobligado quien paga y sustituye al acreedor, pues sólo repetirá contra sus codeudores por el reembolso de la parte de éstos en la deuda. La deuda pagada por un codeudor solidario tiene como efecto característico que el solvens sólo subroga al acreedor en la cuota-parte del crédito habido frente a los demás coobligados.

La cuota – parte correspondiente al solvens que paga queda extinguida por dicho pago y respecto de ella no hay efecto subrogatorio pues la está pagando por sí mismo. Esto se explica con mayor amplitud  tratar de obligaciones solidarias e indivisibles. La subrogación parcial está vedada al tercero  partes de la misma deuda y no alcanzaran los bienes del deudor, los subrogantes cobrarán a prorrata.

Cesión de deudas

Lo mismo que el aspecto activo de la obligación (el derecho personal o de crédito), también es posible trasferir su aspecto pasivo (la deuda). En una relación jurídica determinada, deudor original deja su sitio de obligado a alguien que lo sustituye con el consentimiento del acreedor. Así, el deudor original queda libertado; otra persona queda en su lugar como obligada y en la relación jurídica no se modifica.

La institución fue concebida y desarrollada por la doctrina alemana a mediados del siglo pasado, alcanzó consagración legal en el Código Civil alemán y, a imitación de éste en el Código Suizo de las obligaciones, el polaco, el chino y el mexicano de 1928. En cambio, sigue siendo ignorada por la mayoría de las legislaciones, entre ellas la francesa, pese a que varios tratadistas galos reconocen que, una vez admitida la cesión de derechos, se impone reconocer la asunción de deudas que obedece a idéntico principio.

Concepto

Es un contrato celebrado entre el acreedor, el deudor y un tercero, en el cual aquél consistente que el tercero asuma la deuda, y el deudor original quede desligado a la obligación.

Naturaleza jurídica. La cesión de deuda y la asunción de deuda

En nuestro derecho, la cesión de deudas es un acto jurídico plurilateral, en el que habrán de intervenir den principio las tres voluntades: del deudor original (que va a asumir la deuda de aquél) y la voluntad del acreedor, sin la cual no puede concebirse lógicamente la sustitución del deudor, en atención al interés que tiene en la seguridad de su crédito que depende de la solvencia, responsabilidad y honorabilidad del deudor, o de la eficacia con que sea cumplida la prestación cuando la obligación es intuitu personae. El art. 2051 del Código Civil expresa:”Para haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.”

En este punto, el legislador mexicano siguió las huellas del Código Suizo de las Obligaciones  las del alemán, el que contempla la posibilidad de una cesión de deudas celebradas por el deudor original con el nuevo deudor, la cual sería oponible al acreedor a partir de su adhesión a ella. (Art. 415).

Cabe decir que ninguna verdadera cesión de deudas podría existir antes de la adhesión del acreedor. El deudor original podrá conseguir que otro se obligue frente a él a pagar se deuda, pero no lo habrá trasmitido esa deuda en tanto el acreedor no consista en ello.

Esto confirma que no es lo mismo la asunción de la deuda que la cesión de la misma. Asunción de la deuda es el acto de aceptar obligarse, y para ello bastaría la voluntad del obligado: ¿qué es, sino asunción de deuda, lo que realiza el suscriptor de un pagaré o de un título civil al portador? También sería una asunción de deuda el contrato celebrado entre el deudor original y un tercero que aceptara obligarse por él, mientras el acreedor no concurra a dar su conformidad.

Celebración de la cesión de deuda   

Poco importa quién inicie la operación, ya que ésta puede ser suscitada por el deudor, por el acreedor o aun por el tercero, a quien la doctrina designa con los neologismos de asuntor (porque asume la obligación) o trasmisionario (porque es el extremo final de la trasmisión), pero siempre será necesario el concierto de las tres voluntades. El consentimiento del acreedor puede ser manifestado de dos maneras:

1.    Expresamente, por palabras orales o escritas, cuando declara aceptar la sustitución del deudor por el tercero propuesto; o por actos inequívocos, cuando demanda al tercero el cumplimiento.
2.    Tácitamente, cuando sin manifestar expresamente su anuencia a la cesión, permite que el tercero propuesto como deudor realice en nombre propio actos que sólo corresponden al obligado, tales como pagar réditos, hacer pagos parciales al capital, etcétera.

Requisitos del consentimiento tácito  

Deben reunirse las siguientes condiciones para el consentimiento tácito de la cesión de deuda:

a)    Que se haga al acreedor la propuesta de cesión de deuda;
b)   Que no haya negativa expresa del acreedor;
c)    Que el acreedor permita que el tercero propuesto realice actos que correspondan al deudor, y
d)   Que esos actos sean realizados por el tercero en nombre propio y no por cuenta del deudor original.

El art. 2052 establece la presunción del consentimiento tácito de la siguiente manera:

Se presume que el acreedor consiste en la sustitución del deudor cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

Propuesta de cesión sujeta a plazo

El art. 2054 del Código Civil plantea la posibilidad de que el deudor y el tercero que pretende sustituirlo propongan la asunción al acreedor y le fijen un plazo para decir o no su aceptación. Dice así:

Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo   al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasando ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa.

La solución es lógica y congruente con la idea de que el silencio no es manifestación de voluntad y no implica aceptación.

En el mismo sentido resuelve la hipótesis, en general,  el Código alemán en su art. 415, ap. 2, prop. 2, pero contempla un caso particular en el que se acoge la solución inversa: el silencio significa no rechazo y aceptación cuando se propone la asunción de una deuda asegurada con hipoteca, en el caso de la venta del bien gravado. Si el acreedor, que ha sido notificado de la venta, no rechaza en el plazo de seis meses la asunción del débito por el nuevo propietario del inmueble, se considera que ha concedido su asentamiento. No existe disposición paralela en nuestro régimen legal.  

Efectos de la cesión de deudas

Son los siguientes:

1. El deudor original sale de la relación jurídica y queda exonerado de la deuda. No podrá ser perseguido de nuevo, ni aun en el supuesto de que el nuevo deudor resultara insolvente (art. 2053 del CC). “El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptado otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.”
A menos que se demostrara que el deudor maquinó y obtuvo la cesión con artificios, a sabiendas de la  insolvencia del asuntor o trasmisionario, pues en tal evento habrá incurrido en dolo, el cual vicia la voluntad y anula el acto jurídico.

Excepcionalmente, sin embargo, podrá convenirse que el deudor original no fuera libertado, pues la autonomía de la voluntad hace posible un pacto en tal sentido, pacto que desnaturaliza la cesión de deudas. En tal caso, sólo habría un nuevo deudor que reforzaría al crédito; a esta modalidad se le llama precisamente asunción de refuerzo.

2. Como el vínculo jurídico no cambio, sino que sólo se sustituye al deudor, la deuda pasa al asuntor con sus garantías, salvo las proporcionadas por terceros; por ejemplo, la fianza que no se mantiene viva salvo pacto en contrario (art. 2055 del CC).

El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.

3.    El nuevo deudor podrá oponer al acreedor las mismas excepciones originadas por la naturaleza de la deuda, que podría invocar el deudor sustituido, así como sus propias defensas, pero no podrá oponer las excepciones que eran personales del deudor original (art. 2056 del CC).

Nulidad de la cesión de deudas

Si la cesión de deuda fuere declarada nula, al destruir sus efectos la nulidad, quedará ligado el deudor que se pretendió sustituir. Este simple efecto está mal expresado en el art. 2057, en donde se afirma que la nulidad de la asunción de deuda hace que la “antigua deuda” renazca con todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe. Es obvio que la deuda era la misma (sólo se pretendió cambiar al deudor); que el cambio no ocurrió por efecto de la nulidad y que la obligación del deudor original no “renació”, sino sólo sobrevivió, ya que el acto por el que iba a ser sustituido no fue eficaz y válido. Por tal motivo, el deudor original siguió ligado y comprometido.






12.- EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES

DEL PAGO

Definición del pago.- El pago es un acto jurídico consensual consistente en el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer, que se ejecuta con la intención de extinguir una deuda preexistente. El artículo 2062 del Código Civil vigente dice así:

“Pago o cumplimiento es la entrega de una cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido”.

1.- Quién debe pagar.

Personas que puedan pagar.- De acuerdo con  los artículos 2065 a 2068 del Código Civil vigente, el pago puede ser hecho por las siguientes personas: a) por el mismo deudor o sus representantes; b) por cualquiera que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación; c) por un tercero no interesado en el pago mismo, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor; d) por un tercero ignorándolo al deudor y, finalmente, e) por un tercero contra la voluntad del deudor.

2.- Dónde.

Exactitud en el lugar.- LA exactitud en cuanto al lugar, significa cumplir la obligación en el sitio fijado en un acto jurídico o en un contrato, o falta de estipulación, en la forma que determine el Código Civil. En este sentido el Código estatuye diferentes reglas, según que se trate de prestaciones referentes a inmuebles o a muebles.

Tratándose de las primeras, si las partes no indican el lugar en que la obligación deba cumplirse, ésta se realizará en el de ubicación de la cosa;  en cuanto a las cosas mueble, existen tres fueros: el domicilio del deudor, la ubicación de la cosa y el lugar de celebración del contrato. Se fija como regla principal la del dominio del deudor, que sufre una excepción, cuando las partes expresamente determinan en qué lugar se hará el cumplimiento de la prestación.

Dicha regla tiene un interés procesal constante, por que nos permite determinar la competencia del juez para demandar en los casos del incumplimiento. Dice el Art. 2082.

3.- Cuándo. El cumplimiento de las obligaciones está sujeta a términos y/o condiciones:

 De la condición.- trataremos someramente de las obligaciones condicionales. La condición es un acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización depende el nacimiento de una obligación o su extinción; en tal virtud, existen condiciones suspensivas y resolutorias; “La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto”. “La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación”. “La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido”.

 Diferencia con el término.- En oposición a la condición, el término es un acontecimiento futuro de realización cierta, de cuyo cumplimiento  depende únicamente la exigibilidad de la obligación, bien sea aplazando sus efectos a partir de cierta fecha, o bien dando término a la relación jurídica, hasta cierto momento, pero sin efectos retroactivos. Por lo tanto, el término se distingue en la condición en los siguientes aspectos: 1º.- En un acontecimiento de realización cierta; la condición es de realización incierta. 2º.- El término no afecta a la existencia de la obligación, sino sólo a su exigibilidad. 3º.- En el término suspensivo se difieren o aplazan los efectos; en el extintivo se termina la relación jurídica, pero sin efectos retroactivos.

Del término o plazo.- En cuanto a los términos, hemos dicho que únicamente afectan la exigibilidad de la obligación, sin trascender a la existencia de la misma, pues desde luego se constituye, tiene vida jurídica y simplemente se aplazan o difieren sus efectos si se trata del término suspensivo, o bien, se da fin a la relación jurídica, si el plazo es extintivo. El termino es un acontecimiento futuro, como la condición, pero de realización cierta que simplemente suspende o extingue los efectos de una obligación. Los artículos 1953 a 1956 del Código Civil vigente se refiere al término o plazo.
El término suspensivo es aquel acontecimiento futuro de realización cierta (necesaria), que difiere o aplaza los efectos de una obligación o de un acto jurídico.

El término extintivo es aquel hecho futuro de realización cierta (necesaria), que extingue los efectos de una obligación o de un acto jurídico.

Planiol estudia los efectos del término suspensivo desde tres puntos de vista:

a).- Impide la exigibilidad de la obligación, entre tanto no se realice.

b).- Evita que pueda correr la prescripción negativa de las deudas, pues la misma sólo puede comenzar a contarse a partir del momento en que una obligación sea exigible.  “Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir cumplimiento”. (Artículo 1159 del Código Civil vigente).

c).- Imposibilita al deudor para hacer el pago, cuando se hubiere estipulado a favor del acreedor. ).

Exactitud en el tiempo.-Este principio significa cumplir la obligación en el plazo convenido, o la falta de plazo, en el legal que ordena el Código para las obligaciones de dar o de hacer. Al efecto, estatuye el artículo 2080 del Código Civil vigente “Si no de ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación”.

4.- Cómo. El pago debe de ser exhausto, depende del tipo de obligación.

1.-Obligaciones alternativas.-“La obligación alternativa es aquella cuyo objeto consiste en dos o más prestaciones debidas, en forma tal, que el deudor  se libera totalmente cumpliendo una de ellas”.

En principio la elección corresponde al deudor, a no ser que expresamente se haya estipulado lo contrario, según lo estatuye el artículo 1963 del Código Civil vigente.

2.- Obligaciones facultativas.-“La obligación es facultativa cuando el deudor debe una prestación única, pero con facultad de liberarse cumpliendo otra prestación determinada, en lugar de la debida”.

“La obligación facultativa en realidad sólo tiene un objeto. Lo que puede pagarse en lugar del objeto debido es únicamente un medio de liberación, y no el cumplimiento de la obligación.

3.- Obligaciones conjuntivas.-Las obligaciones conjuntivas son aquellas llamadas también complejas por comprender varias prestaciones conjuntamente, de tal manera que el deudor queda obligado a ejecutar diversas cosas o hechos, en tal forma y manera que sólo se libera dando todas las cosas o prestando todos los hechos. El artículo 1961 de nuestro Código Civil vigente dice: “El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos”.

En el cual el deudor sólo puede liberarse ejecutando conjuntamente todas las prestaciones de dar o de hacer a que se hubiere obligado, es decir, dando todas las cosas o prestando todos los hechos, en virtud de que el vínculo jurídico comprende para la satisfacción completa del acreedor la realización de diversas prestaciones.

IMPUTACION AL PAGO

Cuando existen varias deudas a quién se pagará:

1.- Si el deudor tiene varias deudas con el mismo acreedor él puede indicar a cual de ellas se le ha de abonar el pago.

2.-Si el deudor no hace ninguna indicación se va a abonar a la más onerosa entre las deudas vencidas.

3.-Siendo todas de la misma cantidad se aplicará a la más antigua.

4.- Si todas son de la misma cantidad, fecha y onerosas se aplicará a prorrata
Arts. 2092, 2093 y 2094

5.- Mientras haya interés pendientes, lo abonado se aplica a ellos y no a la suerte principal, tarjetas de crédito.

DACIÓN EN PAGO

Art. 2095. Surge como consecuencia del incumplimiento del deudor. Surge en la voluntad del acreedor, la opción de pago al final.

Art.2096.

PRUEBA DE PAGO

Reglas:

1.- Otorga al deudor el derecho de retención de pago mientras el acreedor no entregue el documento que lo acredite. Me reservo el pago de la renta, hasta que me entregues el recibo respectivo, art 2088.

2.- En tratándose de pagos periódicos, el último presume la extinción de los demás, art. 2089.

3.- La entrega del título hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél, art. 2091.


13.-PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DEL ACREEDOR QUIROGRAFARIO.

El acreedor quirografario, es aquel que no tiene asegurado su crédito con una garantía real (fianza, prenda e hipoteca) sobre un bien específico del deudor u de un tercero, se enfrenta a menudo con serias dificultades para hacer valer sus derechos ante un deudor que se resista a cumplir sus obligaciones y que maniobre para evitar la ejecución forzada.




ACCIÓN PAULIANA, ACTOS EN FRAUDE DE ACREEDORES

Esto ocurre cuando el deudor ejecuta actos en fraude de acreedores, o cuando realiza también actos simulados, en uno y otro casos, un tercero entra en relación con el deudor, para que pueda ejecutarse el acto que perjudique el acreedor, o bien el acto simulad. Por esto el incumplimiento viene a ligar a una tercera persona, y el derecho concede acciones para proteger al acreedor no sólo en contra de los actos de su deudor, sino de la complicidad del tercero que se ha prestado para realizar un acto fraudulento o simulado. Por esto el incumplimiento viene a ligar una tercera persona, y el derecho concede acciones para proteger al acreedor no sólo en contra de los actos de su deudor, sino de la complicidad del tercero que se ha prestado para realizar un acto fraudulento o simulado. En la doctrina estas acciones que se derivan del fraude de acreedores o de la simulación, se llaman acciones protectoras del patrimonio del acreedor, porque en realidad tienen por fin conservar y proteger su derecho.

 Actos en fraude de acreedores.- Se dice que el deudor ejecuta un acto de fraude de acreedores, cuando lleva a cabo una enajenación o renuncia de derechos, que provoca o aumenta su insolvencia, y que por  PAG.421 consiguiente, perjudica al acreedor. En estas condiciones, éste tiene el derecho de pedir la nulidad  del acto ejecutado por el deudor, que originó su insolvencia y lo perjudica. Tradicionalmente se conoce ésta acción, con el nombre de pauliana.

Este requisito de la mala fe es el obstáculo principal que en la práctica se presenta para que prospere la acción pauliana. Podrán demostrarse fácilmente los demás requisitos que son de carácter objetivo: la insolvencia, la existencia del crédito anterior, el perjuicio; pero generalmente esta acción no prospera en la mayoría de los casos, porque el acreedor no puede demostrar que el tercero conocía el estado patrimonial del deudor y, por consiguiente, el déficit que originó el acto dispositivo. Como esta mala fe es una situación subjetiva muy difícil de comprobar, si no es por confesión del propio tercero o por la existencia de un documento en que así se reconociera, o por presunciones que después estudiaremos, se comprenderá por qué en la práctica ya esta acción ha caído en desuso, y sólo en los casos en que el tercero, por relaciones de parentesco, de sociedad o de negocios conozca el estado patrimonial de su deudor y pueda el acreedor demostrar fácilmente ese conocimiento previo, prosperará la acción pauliana.

Presunciones de fraudulencia.- A efecto de facilitar la prueba en el ejercicio de la acción pauliana, y justificar a base de presunciones la mala fe del deudor y tercero, la ley admite dos presunciones de importancia: 1º La consagrada en el Art. 2179 del Código Civil: “Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores”. 2ª La que reconoce el Art. 2173, conforma al cual ”es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene”.

Efectos de la procedencia de la acción pauliana.- Según el Art. 2168 “revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos”.

ACCIÓN OBLICUA

La acción oblicua en el derecho procesal.-Conforme al artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles vigente: “Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete, o por su representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo, y excitado éste  para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito. Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor, ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita”.

Conforme al precepto citado, se regula un medio más para que el acreedor  pueda protegerse de la inactividad del deudor o de su actuación ilícita, cuando descuide  ejercitar las acciones que le competen. Generalmente ocurre que los deudores insolventes, comprendiendo que no tendría ya objeto exigir el pago de sus créditos, dado que el importe de los mismos se aplicará a sus acreedores, pierden todo interés en ejercitar las acciones conducentes, dejan de prescribir los créditos existentes a su favor. PAG.439

Elementos de la acción oblicua.- De acuerdo con el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles, para que un acreedor pueda intentar las acciones y que competan a su deudor, se requieren los siguientes elementos: a) que su crédito conste en título ejecutivo; b) que el deudor sea excitado por el acreedor para que deduzca la acción de que se trate; c) que el deudor descuide o rehuse ejercitar dicha acción y d) que se trate de acciones que no deriven de derechos inherentes a la persona del deudor.


SIMULACION DE LOS ACTOS JURIDICOS

La simulación.- Este es otro medio al cual puede recurrir el deudor para perjudicar a sus acreedores. Por consiguiente, esta materia debe estudiarse en el capítulo general del incumplimiento de las obligaciones en relación con terceras personas.

“Hay simulación cuando se celebra una convención aparente, cuyos efectos son modificados o suprimidos por otra contemporánea de la primera, y destinada a permanecer en secreto. Esta definición supone, pues, que hay identidad de partes y de objeto, en el acto ostensible y en el secreto. El acto secreto se llama contradocumento (contre-lettre )”  (Planiol, ob. Cit., Obligaciones, pág.106).
“Mientras que en la simulación se hace aparecer lo que no es, en el disimulo se oculta lo que es. La una provoca la creencia falsa de un estado no real, el otro oculta al conocimiento de los demás una situación existente. Aquélla, tiende a una ilusión externa: éste, a una ocultación interna”.

 Diversas clases de simulación.- Existen dos, principalmente: la absoluta y la relativa. La absoluta ocurre cuando el acto simulado nada tiene de real; la relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. Dice en este sentido el artículo 2181 del Código Civil vigente: “La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter”.

Estas dos especies se comprenden por la ley dentro del género de la simulación lato sensu, que el Art. 2180 define en los siguientes términos: “Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas”.

 Simulación absoluta.- De las distintas formas de simulación, la absoluta es la más importante y, por lo tanto, la que da origen a los mayores problemas jurídicos.
Propiamente es la que reclama mayor atención en el estudio de las instituciones protectoras del acreedor, pues a través de ella, el deudor generalmente logra evitar la ejecución sobre sus bienes, aparentando ante los terceros que su activo patrimonial es distinto del que realmente posee.

En el negocio absolutamente simulado, no hay consentimiento ni objeto que pueda ser materia de él.

Simulación relativa.-  Hemos dicho ya que conforme al artículo 2181 del Código Civil vigente, la simulación “es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter”.

Naturaleza de la simulación.- De la definición propuesta se desprende que en la simulación absoluta, el acto jurídico es inexistente, porque las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido entre ellas; pero lo hacen en tal forma, que el acto jurídico nada tiene de real.

Diferencias entre la simulación y la acción pauliana.- Hay una diferencia importante entre los actos simulados y los actos impugnables por la acción pauliana. En esta clase de actos se realizan enajenaciones verdaderas a título oneroso o gratuito, que perjudican a los acreedores del enajenante; en cambio en los actos simulados en forma absoluta, no existe ninguna enajenación, por ser falsos, pero el efecto puede ser aparentemente el mismo que en el caso de la acción pauliana, o sea, perjudicar a los acreedores o terceros en general.

En los actos simulados también se persigue, generalmente, provocar o agravar la insolvencia del deudor, aunque en una forma aparente, y por esto los acreedores tienen acción para pedir la ineficacia de los mismos.


14.- OTRAS FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN.

 Novación

La novación es otra de las formas de perención de las obligaciones: se extingue una obligación preexistente, por la creación de una nueva obligación que sustituye a la primera. De ahí proviene su nombre (novación), que es renovación: la primitiva obligación queda extinguida y en su lugar surge una nueva que produce los efectos legales.

 La creación de algunas figuras  jurídicas que generan efectos semejantes ha restado importancia y aplicación a la novación, que en el derecho  romano se utilizaba con frecuencia para neutralizar la rigidez del vinculo obligatorio, el cual, una vez formado, no podía ya ser modificado, ni respecto de las partes, ni del objeto, modalidades o causa. Por tanto, si era indispensable introducir alguna alteración en los sujetos, en la prestación o en el mismo vinculo, se hacía necesario extinguir la obligación y sustituirla por la nueva.

En la actualidad, las instituciones cesión de derechos, cesión de deudas y dación en pago permiten alcanzar esas consecuencias y aunque sus efectos no son idénticos a los de la novación – según tendremos ocasión de confirmar-, la legislación moderna de Alemania ha dejado de regular ésta con el propósito evidente de simplificar los mecanismos de la técnica jurídica, aunque ello no impida que las partes sigan celebrando en ejercicio de su libre y autónoma voluntad.

El art. 2213 del Código           Civil establece: “Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran sustancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua.   

Naturaleza Jurídica

Es un acto jurídico plurilateral, un concierto de varias voluntades jurídicas que se exteriorizan con el propósito de producir consecuencias de derecho, las cuales consisten en extinguir un vínculo de derecho preexistente, mediante la creación de un vínculo nuevo: la novación extingue y crea derechos.

Concepto

La novación es un convenio en sentido amplio, por el que las partes deciden extinguir una obligación preexistente, mediante la creación de una nueva que la sustituye y difiere de ella en algún aspecto esencial. Sus efectos de extinguir y crear así lo caracterizan (si creara y trasmitiera sería contrato; si modificara y extinguiera, convenio stricto sensu).



Elementos conceptuales  

Son cuatro los elementos de la novación:

·         Preexistente de una obligación;
·         Creación de una nueva obligación;
·         Una diferencia esencial entre la obligación original y la nueva que va a sustituirla, y
·         La intención de novar.

Preexistente de una obligación

Es necesaria la existencia de un vínculo jurídico previo entre las partes; una de ellas es deudora ya de la otra. Si la novación consiste en renovar –por la extinción y la creación -, el vínculo que va a ser extinguido y sustituido es un presupuesto lógico necesario. La obligación enexistente por falta de objeto, consentimiento o solemnidad, no es renovable. Además, debe estar vigente en el momento en que se realiza la novación:”Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajera la segunda, quedará la novación sin efecto”, dice el art. 2217 del Código Civil. Tampoco es posible novar una obligación afectada de nulidad absoluta, pues como el vicio que la produce no puede ser purgado o saneado en forma alguna, el acto no puede convalidarse por confirmación ni por prescripción –art. 2226-, y su extinción se impone por razones de interés público que no deben ser burladas so pretexto de una novación.

Creación de una nueva obligación

Esta nueva obligación es el contenido sustancial del acto novatorio y también debe ser existente y exenta de vicios que pudieren anularla, pues si esta nueva relación jurídica resultara inexistente o nula, habría sido insuficiente para privar de efectos y extinguir a la precedente: no habrá novación y subsistirá el vínculo primitivo. Esta conclusión consigna el legislador en el art. 2219: “Si la novación fuere nula, subsistiría la antigua obligación. 

Una diferencia esencial entre la obligación original y la nueva que va a sustituirla 

Debe haber una alteración sustancial entre la obligación preexistente y la novatoria, ya que una divergencia accidental no es considerada suficiente para constituir una novación. Así, la variación en el plazo pactado, o en el monto de la deuda o aun en la especie de moneda convenida (RIPERT) no son base sólida para la integración de esta figura jurídica.

La diferencia de esencia puede presentarse en cualquiera de los elementos estructurales de la obligación, esto es:
·         En los sujetos ( novación subjetiva);
·         En el objeto (novación objetiva)
·         En el vinculo jurídico (novación objetiva )
  • En su causa o fuente (novación objetiva)

La intención de novar

La expresión animus novandi se refiere al propósito de ambas partes de extinguir la obligación precedente y de crear una nueva en su lugar. No basta que decidan constituir una deuda nueva, sino que ésta venga a sustituir a la antigua, pues no es fuerza que las obligaciones supervenientes extingan los compromisos anteriores de las partes: pueden coexistir unos y otros. Para que la obligación reciente subrogue a la original, las partes deberán declarar expresamente tal propósito.
El art. 2215 impone el requisito del animus novandi: “la novación nunca se presume, debe constar expresamente.” Queda así descartada la posibilidad de constituir la novación por medio de una emisión de voluntad o exteriorización tacita. La doctrina es uniforme en este sentido y por ello, en caso de duda, la obligación superveniente coexistirá con la primitiva, sin novarla. Pero, debo destacar que, por voluntad expresa entiende nuestro legislador aquel que se manifiesta de palabra, por escrito o por signos inequívocos, según dice el art. 1803 con claridad:

El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o  de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
Por consiguiente, no es preciso que la expresión de voluntad en la novación sea ritual o solemne, pues basta que la intención de las partes quede inequívocadamente manifestada por palabras o signos.

En dicho sentido se pronuncia la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (tesis 709, comp. 1955).

Pago de la deuda con títulos de crédito

No existe novación, por ausencia del animus novandi, cuando una deuda es pagada con títulos de crédito, pues tales casos el propósito de las partes o al menos el deudor, no es sustituir su crédito por otro diverso. Por tanto, si el documento entregado por el deudor no fuere pagado en su oportunidad, el acreedor dispondrá de las acciones correspondientes a su crédito para hacerlo efectivo. El art. 7° de la Ley General   de Títulos y Operaciones de Crédito reafirma la anterior conclusión respaldada por una doctrina uniforme “Los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo condición salvo buen cobro.”

Cuando no existe novación y el documento sólo fue recibido con la condición de que fuere pagado, usted conserva su crédito con su garantía y eficacia originales para hacerlo efectivo.

Efectos de la novación

Ya se ha dicho que extingue una obligación y crea otra. Éstos son efectos que se producen simultáneamente: la extinción ocurre en el momento de la creación del reciente compromiso obligatorio y, en principio, es integral. De ello se derivan dos consecuencias: a) La terminación del crédito supone la de sus accesorios, y b)  La terminación del crédito implica la de sus limitaciones y modalidades y vicios particulares.

En este mismo orden:

a)      Al concluir el crédito primitivo desaparecerán con él sus garantías: la hipoteca, prenda o fianza que le dieran seguridad, quedaran extinguidas junto con él, pues se aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Sin embargo, por razones de utilidad se permite a las partes preservar tales accesorios, trasladándolos a la nueva obligación. Basta para ello una reserva expresa del acreedor en tal sentido y la tácita aceptación del deudor.
La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva (art. 2220):

Tal convenio, que trasplanta las garantías, sólo es posible e los casos en que éstas hayan sido proporcionadas por el deudor mismo, pues si provinieron de tercero – como es la fianza, o bien la prenda o hipoteca concedidas por tercero (mal llamada fianza real)-, su supervivencia sólo será posible si el garante consiste en ella. El art. 2221 expresa esta limitación así:
El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

Algo más: también los intereses de la deuda principal fenecen con ella, a menos que fueran considerados o computados al formular la nueva relación. Los privilegios que le fueran inherentes en razón de su causa, también se extinguen con la deuda original.

b)      Con la deuda original desaparecerán sus modalidades, limitaciones y vicios. Si la relación jurídica primitiva estaba sometida a ciertas modalidades o limitaciones, o adolecía de determinados vicios, éstos se suprimen con ella.

Una obligación condicional dejará de serlo si al ser novada no se somete a la misma modalidad, como señala con claridad el art. 2216: “Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado”.

La obligación natural novada podrá sustentar la creación de una obligación civil (GAUDEMET).
Como crédito novado es diverso, el deudor no podrá oponer a su cobro las excepciones y defensas  que habría podido invocar contra el primitivo.

Diversa especies de novación subjetiva

La novación  subjetiva (el cambio concierne a los sujetos) puede ser de tres clases:
  • Por cambio de acreedor;
  • Por cambio de deudor, y
  • Por cambio de ambos (acreedor y deudor).

Novación subjetiva por cambio de acreedor

Se extingue una obligación precedente, en la que el acreedor es una persona determinada, por la creación de otra obligación con diverso acreedor.

Ejemplo

Usted es deudor. En la obligación preexistente, el acreedor es su amigo Juan. En la nueva obligación, el acreedor será el usurero José. ¿Aceptaría usted la novación? ¿Le da igual que le cobre su amigo que un tercero usurero?

¿Será igual el apremio de uno y otro? En caso de aceptarla, será necesaria la voluntad del acreedor original (Juan) y del nuevo acreedor (José), además de la suya. Tres voluntades se conciertan; es un acto plurilateral.

Comparación con la cesión de derechos

Esta novación subjetiva por cambio de acreedor se asemeja a otra figura jurídica, ¿a cuál) A la cesión de derechos. Tal parece que su acreedor original Juan hubiera trasmitido sus derechos a José.

¿Producen los mismos efectos jurídicos la novación por cambio de acreedor y la cesión y la cesión de derechos? No, porque la cesión de derechos no extingue el vinculo jurídico. El mismo derecho del acreedor original (cedente) lo recibe el nuevo acreedor (cesionario). El cesionario sólo toma el sitio del cedente en la relación jurídica original.
Eloo da por resultado que, mientras en la cesión de derechos: a) el deudor podrá oponer al cesionario las mismas excepciones (salvo las personales) que pudo oponer el cedente, y b) el crédito conserva todas sus garantías a favor del nuevo acreedor (el crédito es el mismo), en la novación, que extingue el vinculo jurídico preexistente y crea una nueva relación jurídica diversa de la anterior: a) el deudor no podrá oponer al nuevo acreedor, las mismas excepciones que habría podido alegar al titular que obligaban que aseguraban a la obligación inicial.

Novación subjetivo por cambio de deudor

Se extingue una obligación, con un determinado deudor por la creación de una nueva con un deudor diverso.
La situación se asemeja a la cesión de deudas o asunción de deudas, pues en ambas figuras se produce el cambio de deudor. Sin embargo, los efectos de una y otra son diversos. Examínelos, como actividad, en forma similar a la comparación que realizo con la cesión de derechos.

La expromisión

La novación subjetiva por cambio de deudor puede ser efectuada sin la intervención del deudor original, esto es, por el acuerdo del acreedor y de un tercero que quiere asumir una deuda nueva para extinguir la primitiva. Si se permite que un tercero, cualquiera que sea, pague por el deudor, no extrañara que, paralelamente, se le autorice a extinguir la obligación novándola. Esta forma especial de novación por cambio de deudor, se llama expromisión.

Novación subjetiva por cambio de acreedor y deudor a la vez

Usted es acreedor por Juan por 100. Usted es un deudor de Pedro por 100. Tendrá que cobrar a Juan para pagar a Pedro. Es más práctico convenir con ambos: que Juan le pague a Pedro. Así:

  • Se extingue la obligación de Juan con usted;
  • Se extingue la obligación de usted con Pedro, y
  • Se crea una nueva obligación de Juan frente a Pedro.

Hay una forma particular de novación.

Se habla de una delegación novatoria perfecta. ¿Por qué? Por que se utiliza un mecanismo de una vieja figura llamada delegación, para realizar la novación. Siendo así, ¿Qué es la delegación? Es un acto jurídico tripartito es donde intervienen:

  • El delegante
  • El delegado
  • El delegatario

El delegante ordena al delegado que haga un pago a favor del delegatario. Los tres se ponen de acuerdo y se perfecciona la delegación. En nuestro ejemplo,  usted (delegante) ordena a Juan (delegado) que pague a Pedro (delegatario), quien da su consentimiento usted queda libre de obligación y sin derecho de crédito: se extinguieron las dos relaciones jurídicas en que usted era parte. Se creó una nueva relación jurídica en la que usted no figura.

La delegación: concepto y clases

No toda delegación es novatoria. La delegación es una especie peculiar de acto jurídico. Hay varias especies de delegación:
1.                  Delegación con obligaciones previas, que a su vez pueden ser: a) novatoria (se extinguen las obligaciones previas), y b) no novatoria (cuando el acreedor no admite la liberación de su deudor original) la cual sólo produce el efecto de adquirir un nuevo deudor. Se llama entonces adpromisión.

2.                  Delegación sin obligaciones previas. No habrá novación posible si las partes no tienen vínculos jurídicos preexistentes que pueden ser extinguidos.

Novación objetiva por cambio de objeto

En la primera obligación, la conducta del deudor era una. En la segunda la conducta exigida es diversa.

Así, cambio el objeto y la obligación. La extinción de la obligación original no permitirá que ésta reviva aunque el deudor no pudiera cumplir la segunda, aun cuando usted sufriere la evicción del automóvil objeto de la segunda obligación. En tal supuesto, usted sólo tendrá derecho a la responsabilidad civil en general o al saneamiento por la evección.

La novación por cambio de objeto se asemeja a la dación en pago.

Novación por cambio en la fuente

En la obligación original usted debe el precio de una cosa que compro (la fuente de su obligación fue el contrato de compraventa). Su acreedor conviene con usted en darle en préstamo la suma adeudada, en dejarla en su poder por diversa causa. En esta nueva obligación usted debe una suma mutuada, dada en préstamo. (La fuente de su nueva obligación fue el contrato de mutuo).

Novación por cambio en el vínculo

La relación jurídica, establecida entre los sujetos acreedor y deudor, autoriza aquel a exigir una conducta a éste. Esa facultad de exigir en la primera obligación era condicional. En la nueva obligación se convino que sería sin condición (o sea, pura y simple).

Confusión.

Hay confusión de Derechos cuando se reúnen en una misma persona las calidades de deudor y acreedor.
La Obligación renace si la confusión cesa.

Compensación.

Es una forma de extinguir la Obligación cuando existen dos o más deudas recíprocas entre dos personas y se extingue hasta por la concurrencia de la menor. Características de la Compensación:

a)      Que las Obligaciones tengan distinta causa.
b)      Fungibilidad del crédito.
c)      Que las Obligaciones sean líquidas y exigibles.
d)      Excepciones a la Compensación.
1.      La deuda de alimento
2.      La renta vitalicia
3.      El salario mínimo
4.      La deuda derivada de un salario de despojo.
5.      La cosa puesta en depósito.
6.      Las Obligaciones Fiscales (excepto cuando la Ley lo permite)  


15.- DE LAS FORMAS DE INCUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN

1.- El Caso Fortuito y la Fuerza Mayor.
2.- Retraso en el cumplimiento de la obligación/mora.
3.- Saneamiento por evicción.
4.- Saneamiento por vicios ocultos


16.- COMPLICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR LOS SUJETOS.


OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS
1.- Clasificaciones.- hemos dicho que las obligaciones complejas son aquellas en las que existe pluralidad de sujetos o de objetos; que en las primeras el vínculo jurídico es más complejo al crear relaciones PAG 519 entre diversos sujetos activos o pasivos, dando lugar a la mancomunidad o solidaridad en su caso.
El Código Civil vigente ha definido un criterio firme y claro para diferenciar esas distintas formas de sujetos activos o pasivos, y de esta suerte, en el artículo 1984 se declara: “Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad”. “la simple mancomunidad de deudores o de acreedores, no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma.
En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros”. (Art.1985).
2.- Simple mancomunidad.- En la simple mancomunidad existe siempre la división de la deuda y por esto el artículo 1985 dice que: “en este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o crédito distintos unos de otros”. Es decir, se trata de obligaciones o prorrata o divisibles en el sentido de que la prestación se dividirá en partes iguales cuando no se pacte otra cosa o la ley no disponga lo contrario.
3.-Solidaridad.-En la solidaridad no existe la división respecto al crédito o la deuda, sino que  por el contrario la prestación debe ser íntegramente pagada por el único deudor a cualesquiera de los acreedores (solidaridad activa), o por alguno de los deudores al único acreedor (solidaridad pasiva). Puede darse el caso de pluralidad de deudores y acreedores con solidaridad, en cuya hipótesis cualquier acreedor puede exigir a cualquier deudor el pago total de la obligación (solidaridad mixta, activa y pasiva a la vez).
Planiol, ob. Cit., Obligaciones, Págs. 455 y 446.
4.- Reglas generales de la solidaridad activa y pasiva.- “La solidaridad no se presume, resulta de la ley o de la voluntad de las partes”
(Artículo1988).
“La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación”. (Artículo 1991).
El pago que se haga por el deudor único, o por alguno de los deudores en las tres formas posibles que hemos indicado (solidaridad activa, pasiva y mixta: cuando haya pluralidad  de acreedores y deudores), extingue totalmente la obligación compleja, según lo estatuye el artículo 1990. PAG. 521

OBLIGACIONES INDIVISIBLES
1.- Definición.- Según el artículo 2003 del Código Civil vigente, las obligaciones son indivisibles cuando las prestaciones sólo sean susceptibles de cumplirse por entero, y a contrario sensu, serán divisibles, cuando tengan por objeto prestaciones cuya realización pueda ejecutarse parcialmente. De este concepto se desprende que la indivisibilidad se define en función del objeto y no de los sujetos. De tal manera que puede referirse al caso en que sólo exista un deudor o haya varios, bastando con que la prestación no sea susceptible de cumplirse parcialmente, sino que por su naturaleza deba realizarse por entero.PAG:526




PROPUESTA DE EJERCICIOS


I.- Tema: Los Elementos de una Obligación Civil.
Localice en el siguiente Contrato los sujetos personales de la Obligación, las Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer que ubique.


CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA



CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA QUE CELEBRAN POR UNA PARTE LOS SRES. RUBEN HUMBERTO, ROBERTO, ALICIA DEL LOURDES, MARTHA E HILDA SILVIA, TODOS DE APELLIDOS MEYER GÓMEZ,   A QUIEN  EN LO SUCESIVO SE LES  DENOMINARA COMO  “LOS   VENDEDORES”, Y POR LA OTRA LA SRA___________________  A QUIEN  EN ADELANTE SE LE DESIGNARA COMO “EL COMPRADOR”, RESPECTO DEL INMUEBLE UBICADO EN PLAYA TECOLUTLA 563 COLONIA REFORMA IZTACCIHUATL, C.P. 08840, DELEGACIÓN IZTACALCO EN LA CIUDAD DE MEXICO, DISTRITO FEDERAL, EN LO SUCESIVO “EL INMUEBLE”, SUJETÁNDOSE A LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLAUSULAS:
DECLARACIONES

“LOS VENDEDORES” declaran:
A.- Que son legítimos propietarios de “EL INMUEBLE” y tener plena capacidad jurídica para enajenarlo, acreditándolo mediante escritura pública número DIEZ MIL SETECIENTOS NUEVE, Libro DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO, año 2013, con fecha 15 de mayo de 2013, pasada ante la fe de la Lic. Beatriz Eugenia Calatayud Izquierdo Titular de la Notaria Pública No. 194 del Distrito Federal.

 B-. Que puede disponer libremente de “EL INMUEBLE” por no encontrarse arrendado y que a su costa será entregado  al  comprador libre de todo gravamen o limitación de dominio.

“LA  COMPRADORA” declara:                                                                                                                                                   C.- Que tiene plena capacidad jurídica y económica para celebrar  este Contrato de Promesa de Compraventa.
D.- Que en caso de estar casada bajo el Régimen de Sociedad Conyugal, cuenta con el pleno consentimiento de su cónyuge, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 206 bis del Código Civil para el Distrito Federal.
C L A U S U L A S

PRIMERA.- Las partes contratantes se obligan a celebrar dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco días HÁBILES, contados a partir de la firma del presente “Contrato de Promesa”, la Escritura Pública que contendrá el contrato de  Compraventa ante Notario, con los siguientes elementos:
LOS  VENDEDORES se obligan a enajenar y EL COMPRADOR  se obliga a adquirir “EL INMUEBLE”, con la superficie, medidas, linderos y colindancias que se describen en el Título de Propiedad y que ambas partes declaran conocer, con cuenta Predial No. 02444212000-2 y cuenta de agua  2438264001010008.

LOS VENDEDORES como legítimos propietarios de “EL INMUEBLE” se obligan a entregarlo desocupado a la firma de la Escritura Pública, sin limitación  del dominio y libre de gravamen fiscal o de cualquier otra naturaleza, LA COMPRADORA por su parte, se compromete a recibirlo en el estado físico en que se encuentra, manifestando conocerlo y estar conforme  con el mismo.

EL COMPRADOR  pagará los impuestos, gastos y honorarios derivados de la Escrituración, quedando a cargo del  VENDEDOR el pago del impuesto Sobre la renta que cause con motivo de la Compraventa.
La Escritura en donde se manifieste dicho Contrato de Compraventa, será otorgada ante la fe de la Lic. Beatriz Calatayud Izquierdo, Notario Público  No. 194 del Distrito Federal, con  domicilio en la calle Tenis No. 94, Colonia Churubusco Country Club, Delegación Coyoacán, Distrito Federal, teléfono 5549-1189.  La Escrituración se hará en favor del  COMPRADOR, o de la persona física o moral que él designe.

El precio de la operación de Compraventa será la cantidad de $ 2,550.00   (DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100), que EL COMPRADOR  liquidará de contado a la firma del Contrato de Compraventa en Escritura  Pública.

SEGUNDA.- Como garantía del cumplimiento de este Contrato, EL COMPRADOR   entregará a LOS VENDEDORES como anticipo la cantidad de  $ 50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) a la firma del presente contrato.

La garantía que se recibe a la firma de este Contrato es mediante cheque  No._______________del  Banco_________________________, misma que se aplicará a cuenta del precio pactado en el momento de la celebración del Contrato de Compraventa ante  Notario Público.

El presente contrato sirve al  COMPRADOR como recibo de la  garantía entregada.

El  cheque relacionado se recibe salvo buen cobro, y en caso de no poderse hacer efectivo el cobro a su presentación, la presente operación quedará rescindida automáticamente, y LOS  VENDEDORES quedarán libres de toda obligación con EL COMPRADOR, considerándose esto un incumplimiento imputable al COMPRADOR.

La liquidación de la compraventa será por la cantidad de $ 2, 500,000.00 (DOS MILLONES QUINIENTOS  MIL PESOS 00/100 M.N),  el día de la firma de escritura través de CINCO CHEQUES CERTIFICADOS DE $ 500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) a nombre de cada copropietario – vendedor.
TERCERA.- Las partes se obligan a entregar a la Notaría designada,  la documentación necesaria para la  elaboración de la Escritura Pública correspondiente, dentro de un plazo de cinco días naturales contados a partir de la firma de este Contrato.

CUARTA.- Las partes contratantes convienen que en caso de incumplimiento imputable a cualquiera de ellas, la responsable cubrirá como pena convencional a la otra parte, la cantidad de   $ 50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), quedando automáticamente liberadas ambas partes de su obligación, dándose  por rescindido  este contrato.

Si el incumplimiento fuera imputable al   VENDEDOR, además de pagar la pena convencional, devolverá la suma que le ha entregado EL COMPRADOR como garantía.

Si el incumplimiento fuera imputable al COMPRADOR, autoriza desde este momento  y sin necesidad de juicio previo a que EL VENDEDOR tome el anticipo entregado como  pena convencional.

La pena establecida, deberá ser pagada por la parte  que incumpla a la otra, dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha pactada para la escritura de compraventa, salvo en el caso previsto en el párrafo cuarto de la Cláusula  SEGUNDA en que el mismo plazo se contará a partir de la fecha en que el  cheque haya sido presentado para su cobro y devuelto por el Banco. El pago de la pena, deberá  pagarse en el domicilio que la contraparte haya señalado en el presente Contrato.

Si la cantidad establecida como pena, no se pagara al término de cincos días señalado anteriormente,  empezará a causar  intereses a una tasa mensual del 2% (dos por ciento) y por todo el tiempo que dure la mora, teniéndose por satisfecho el adeudo únicamente mediante el pago simultáneo del principal e intereses.

QUINTA.- Para la interpretación y cumplimiento de este Contrato las partes manifiestan su conformidad en someterse a la jurisdicción de los Tribunales del Distrito Federal, renunciando expresamente al fuero de su domicilio presente o futuro.

SEXTA.- Las partes contratantes se identifican entre si, y señalan como domicilio para todo lo relacionado con el presente Contrato los siguientes:

PROMITENTES VENDEDORES
Domicilio: PLAYA TECOLUTLA 563, COLONIA REFORMA IZTACCIHUATL, C.P. 08840. Delegación Iztacalco.  
Identificación:____________________________________________________________________
Identificación:____________________________________________________________________
Identificación:____________________________________________________________________
Identificación:____________________________________________________________________
Identificación:____________________________________________________________________

PROMITENTE COMPRADOR
Domicilio:   _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________.

Identificación:___________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Firmado por las partes en señal de conformidad en 2 tantos en la Ciudad de México Distrito, a los _____________________ días del mes de junio de dos mil trece.



                     LOS  VENDEDORES                                   EL COMPRADOR



______________________________________           _____________________________
SR. RUBÉN HUMBERTO MEYER GÓMEZ                            SRA.

_________________________________
SR. ROBERTO MEYER GÓMEZ

__________________________________
SRA. ALICIA DEL LOURDES MEYER GÓMEZ

__________________________________
SRA. MARTHA MEYER GÓMEZ

__________________________________
SRA. HILDA SILVIA MEYER GÓMEZ


II.- Tema: Fuentes de las Obligaciones.
Lee cada enunciado que se te propone y diagnostica a qué tipo de fuente de la Obligación se refiere.


1.- Mi perro Fido ha mordido a una niña causándole lesiones que tardan en sanar más de 15 días____________________________________.

2.- Mi hijo se cayó de un juego mecánico en Six Flags:_________________.

3.- Ernestina, mi vecina, pagó mi predial cuando yo estaba de vacaciones y sin que me enterara, esto para evitar que el gobierno me cobrara intereses:_______________________________________________

4.- ¡Todos los pañales al 2X1! ¡APROVECHE! (Oferta válida hasta agotar existencias)_________________________

5.- Juan le prestó $ 500 pesos a Oscar:______________________________

6.- Carlos construyó una alberca en mi terreno pensando que era suyo:____________________________________________.

7.-  El Señor Juárez compra un terreno al Señor Ramírez y ambos acuerdan un precio ¿Cómo se llama esta fuente de la Obligación?___________________________________.

8.- El Señor Fernández ofrece $5,000 Pesos a quien haga entrega de su perro extraviado que responde al nombre de “Manchas”. _______________________________________________.

9.- El Sr. Ramírez realiza un Contrato que GNP en donde se estipula como beneficiaria a su hija Sofía para que está al cumplir la mayoría de edad reciba $300,000 Pesos para realizar sus estudios. __________________________________________________.

10.- Juan maneja de manera imprudente, choca con un automóvil estacionado y lo destruye. _________________________________________________________.



III.- Tema: El Daño Moral.
Lee el siguiente caso y resuelve las preguntas que se plantean al final del mismo.


Los siguientes son los hechos sustraídos de una Demanda en Materia Civil:

  1. Con fecha 01 de marzo del año 2007, el que suscribe, fue contratado por la demandada, ocupando el puesto de TÉCNICO EN MEDICINA NUCLEAR, en el hospital de pediatría el CENTRO  MÉDICO NACIONAL SIGLO XXI, DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
  2. En fecha 01 de mayo del mismo año obtuve mi nombramiento definitivo como TÉCNICO EN MEDICINA NUCLEAR, con ocho horas diarias en servicio.
  3. He prestado mis servicios a favor de la demandada ,durante más de cuatro años y en todo momento he mostrado mis aptitudes y capacidad para desempeñar mi trabajo como TÉCNICO EN MEDICINA NUCLEAR, desarrollando las siguientes tareas que se mencionan en forma enunciativa y no limitativa: Atender a los derechohabientes que acudían al servicio de medicina nuclear, así como orientarlos e instruirlos; tomar muestras de productos biológicos, recibir, identificar, numerar y distribuir muestras y solicitudes; aplicar radiofármacos; preparar material para laboratorio e imágenes; ejecutar análisis de laboratorio, registrar, revisar e informar resultados, entre otras.
  4. El 26 de julio de 2011, aproximadamente a las doce horas, me encontraba en compañía de la Doctora Laura García Morales quien desempeñaba el cargo de médico familiar adscrito al servicio de Medicina Nuclear; encontrándonos  ambos en la sala donde se realizan los estudios de tiroides del CENTRO MÉDICO NACIONAL SIGLO XXI, por instrucciones de la misma Doctora realizábamos pruebas de software en el equipo de cómputo de medicina nuclear. De pronto la misma Doctora me comentó que el monitor había captado LA PRESENCIA DE MATERIAL RADIOACTIVO visualizándose a manera de puntos blancos en la pantalla. Acto seguido procedí a retirarme la bata de trabajo, por indicaciones de la Doctora, para acercarme nuevamente a la pantalla, pensando que mi bata era la que contenía el material radioactivo. Siendo el caso que el monitor seguía captando energía radioactiva.
  5. Con los parámetros técnicos obtenidos en ese momento, la Doctora Laura García Morales determinó que la energía radioactiva emanaba de MI CUERPO. CAPTÓ LA IMAGEN DE MI GLÁNDULA TIROIDES en una placa, verificando que estaba contaminada con yodo 131 (sustancia radioactiva).
  6. La misma Doctora entonces ordenó que todo el personal adscrito en materia nuclear se hiciera dicha prueba, con la finalidad de conocer si habían más personas contaminadas, siendo el caso que dicha prueba arrojó como resultado SIETE PERSONAS MÁS EL SUSCRITO.
  7. Todos los afectados procedimos a realizar un rastreo de la fuente contaminante del material radioactivo con una cámara de centelleo y, encontramos el foco de la contaminación en EL DEPÓSITO DE AGUA DE LA CAFETERA QUE SE ENCONTRABA  POR INSTRUCCIONES DEL DR. JUAN VELAZQUEZ HERNÁNDEZ, en la oficina de la secretaria Miriam Guadalupe Morales Castillo, CAFETERA DE LA CUAL TODOS LOS AFECTADOS  ACOSTUMBRÁBAMOS TOMAR CAFÉ, a diferentes horas del día, dicha cafetera se encontraba en una zona no controlada, por lo cual alguien debió en FORMA INTENCIONAL,  depositar el yodo 131 en su interior, cabe mencionar que dicho isotopo es incoloro, inodoro e insaboro, por lo cual no podía ser notoria la presencia del yodo 131 por medio de los sentidos gustativo y olfativo.
  8. Es menester señalar que tengo actualmente cinco años de casado y que al momento del incidente con yodo radioactivo, mi esposa MARÍA FIGUEROA PÉREZ cursaba el primer trimestre de embarazo de nuestro primer hijo, habiendo sido atendida por el Ginecólogo Joaquín Salazar Rodríguez, quien labora en el Hospital Médica Sur, mismo que al enterarse de los hechos, me manifestó que existía un riesgo latente para mi esposa e hijo.
  9. Los hechos a que me refiero en este escrito de demanda, además de los problemas de carácter familiar y personal, me han originado incertidumbre en lo tocante a mi salud, toda vez que mi plan de vida contemplaba tener más hijos, y ahora me ha arrancado de tajo mis sueños y aspiraciones al desconocer el daño que pudiera presentar. Ya en la actualidad el incidente me causó HIPOTIROIDISMO (DISMINUCIÓN DE EN LAS FUNCIONES DE LA GLÁNDULA TIROIDES)
  10. Tengo un temor fundado, que representa un padecer y perturbación que afecta mi ánimo por el peligro real, inminente y grave, ya que la situación  que priva en mi vida presente y futura entraña acontecimientos imprevisibles, insuperables e inevitables.
  11. Los acontecimientos relatados pudieron haberse evitado…

Con base en la lectura anterior, resuelva:
1.- ¿Cuál es la fuente de la obligación que sustenta esta demanda? (fundamente su respuesta Doctrinalmente)
2.- ¿Quién es el responsable civilmente hablando, de la situación? (fundamente su respuesta conforme a Derecho)
3.- ¿Qué prestaciones le reclamaría al juez civil?
4.- ¿Cómo redactaría usted el capítulo de Derecho de esta demanda?
5.- ¿Qué tipo de Jurisprudencia acompañaría a la demanda?















IV.- Tema: Elementos de los Actos Jurídicos.
Relaciona las siguientes columnas.




a)Error
(  ) Es el artificio que induce a error
b) Dolo
(  ) Es la notable desprporción entre lo que se da y se recibe, como consecuencia de la notable inexperiencia o extrema miseria de uno de los contratantes.
c) Violencia
(   ) Es la manera de exteriorizar el consentimiento, y siempre es un elemento de validez.
d) Lesión
(    ) Son amenazas que importan peligro de perder la vida, por ejemplo.
e) Mala Fe
(   ) ilicitud
f) Es lo contrario a las reglas de orden público y a las buenas costumbres
(    ) Es la disimulación del error, una vez conocido, por parte de uno de los contratantes.
g) Debe existir en el comercio  y en la naturaleza
(    ) Objeto
g) Solemnidad

(   ) Es la manera de exteriorizar el consentimiento de ciertos actos, y siempre es un elemento de existencia.
h) Forma
(  ) Es la falsa apreciación de la realidad

V.- Tema: Complicación de las Obligaciones.
Menciona si se trata de uma Obligación mancomunada, solidaria, conjuntiva, alternativa, facultativa o natural.

1.- En esta modalidad de las obligaciones, la deuda se divide en tantas partes como acreedores y deudores haya:_________________________________

2.- Es una modalidad de las obligaciones, caracterizada por la existencia de sujetos múltiples que pueden exigir  y/o deben cumplir la prestación en su integridad, sea por haberlo convenido así o porque la Ley se lo imponga __________________________.

3.- Es ______________ la obligación en que el deudor está obligado a prestar varios hechos o entregar varias cosas a la vez y no se liberta de su compromiso mientras no cumpla con todas las conductas requeridas.

4.- Estas son obligaciones  con varios objetos, pero el deudor no tiene que pagarlos todos, sino solo uno de ellos:____________________.

5.- En este tipo de obligación hay un solo y único objeto, pero, por concesión especial del acreedor, el deudor puede entregar  otra prestación determinada si así lo desea:__________________________.

6.- Es una obligación jurídica que consiste en la necesidad de prestar una conducta en favor de un acreedor, quien puede obtener y conservar lo que el deudor le pague, pero no puede exigirlo legítimamente por medio de la fuerza  pública:________________________________________


VI.- Tema: Transmisión de las Obligaciones.
Completa  el siguente cuadro comparativo.


CESIÓN DE CRÉDITOS
CESIÓN O ASUNCIÓN DE DEUDAS
SUBROGACIÓN
Requisito:
___________________




Requisito:
____________________
Requisito:
_________________
Sustituye al___________
Sustituye al___________
Sustituye al____________




VII.- Tema: Transmisión de las Obligaciones.
Menciona todos los casos en donde la subrogación se verifica por ministerio de ley (art. 2058 y 2059):

a)________________________
b)________________________
c)________________________
d)________________________
e)________________________








VIII.- Tema: Extinción de las Obligaciones.
Resuelve el cuestionario.


1.- ¿Cuáles son las formas de extinguir una obligación civil? Menciona al menos cuatro
______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

2.- ¿Cuáles son las formas de transmitir obligaciones civiles? Menciona tres

____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________.

3.- Señala al menos dos diferencias entre garantías reales y garantías personales___________________________________________________.

4.- ¿En qué consiste la acción pauliana?


5.- ¿En qué consisten las acciones oblícuas?
____________________________________________________________________________________________________________________________________

6.- Existen derechos de crédito intransmisibles como son: (menciona dos ejemplos) ______________________________________________

7.- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como (menciona al menos dos ejemplos):_________y___________

8.- Además del deudor, qué personas pueden efectuar un pago: (menciona por lo menos  dos personas distintas al deudor:___________________

9.- Por regla general el pago se efectúa en el domicilio del _________________.

10.- Menciona dos reglas de imputación al pago___________________________________________________ y ________________________________________________.






IX.- Tema: Transmisión y Extinción de las Obligaciones.
Relaciona las siguientes columnas.



1.-  Es la forma más natural de extinguir una obligación
(     ) confusion
2.- En una persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor
(    ) pago
3.- Es una forma de extinguir la obligación y consiste en modificar alguno(s) de los elementos estructurales de la obligación preexistente.
(    ) prescripción
4.- Se equipara a una donación
(    ) caducidad
5.- Es el cumplimiento de una obligación con una conducta distinta de la que era su objeto original, con el consentimiento del acreedor
(    ) término
6.- Es una institución de orden público que extingue la facultad de un acreedor que se ha abstenido de reclamar su derecho, durante determinado plazo legal, a ejercer coacción legítima contra su deudor.
(  ) subrogación
7.- Es la decadencia o pérdida  de un derecho porque el titular del mismo ha dejado de observar, dentro de un determinado plazo, la conducta que la norma jurídica imponía como necesaria  para preservarlo
(    ) novación
8.- La eficacia de la obligación está sujeta a un acontecimiento futuro y cierto.
(    ) Cesión de deudas
9.- Necesariamente se requiere el consentimiento del acreedor
(    ) Dación en pago
10.- Un ejemplo de esta figura se da cuando un heredero paga con recursos propios una deuda de la herencia.
(    ) La remisión de la deuda
X.- Tema: Extinción de las Obligaciones.

Diagnostica qué Extinción de la Obligación se está presentando en cada caso: (caducidad, prescripción, compensación, confusión, , remisión de la deuda, quita, dación en pago)
1.- Juan es deudor de Pedro por la cantidad de $10,000.00. Al cumplirse el término concedido para el pago, debido a que Juan carece de numerario, pide a Pedro que acepte un automóvil, lo que el acreedor acepta, y se da por cumplida la obligación.____________________________
2.- Juan compra un automóvil a Pedro, por el que debe pagar $25,000.00 el 24 de diciembre. A su vez, Pedro tiene en favor de Juan un saldo de $ 30,000.00 como parte del precio de la compra de una residencia, cantidad que debió pagar el 1ro. de diciembre.
El 24 de diciembre, Pedro se presenta a solicitar el pago de los $25,000.00. Juan le opone la __________________ hasta por $ 25,000.00 y manifiesta que aún le debe $_________________, que ya son exigibles.
3.-Juan es propietario de una tienda de abarrotes y acostumbra  vender al fiado. Entre sus clientes está Pedro, quien le adeuda $ 2,000.00. Pedro compra a Juan el negocio, que pasa a su patrimonio con las cuentas pendientes, entre las que está Pedro. Entonces opera la _____________ porque Pedro no puede ser deudor de sí mismo.
4.- Silvia le condona una deuda a su hermana al 100%. Esta forma de extinguir la obligación se llama___________________.

5.-  Silvia le condona una deuda a su hermana sólo al 50%. Esta forma de extinguir la obligación se llama________________.
6.-  Es una institución de orden público que extingue la facultad de un acreedor que se ha abstenido de reclamar su derecho durante determinado plazo legal, a ejercer coacción legítima contra su deudor que se opone al cobro extemporáneo.____________________.
7.- Es una causa extintiva de derechos, pues al ocurrir termina fatalmente con las facultades jurídicas, asimismo, ataca tanto a derechos ya nacidos como a expectativas de derecho, las cuales desaparecen en estado de gestación sin llegar a nacer. Suprime derechos substantivos o procesales________________.


XI.- Tema: Extinción de las Obligaciones: El Pago.
Desarrolla el tema del pago:
  • ¿Quién puede hacer el pago?
  • ¿A quién debe hacerse el pago?
  • ¿Dónde debe hacerse el pago?
  • ¿Cómo debe hacerse?
  • ¿Cuándo?
  • Casos en que debe recurrirse a la Remisión de la deuda

XII.- Tema: Prescripción.
Relaciona las columnas, de acuerdo al tiempo de prescripción de cada derecho:

1. Generalidad de la prescripción
(   ) 6 meses
2. La nulidad de un contrato viciado por error
(    ) 30 días
3. Reclamación de vicios ocultos en una cosa vendida o permutada.
(   ) 10 años
4.- Para reclamar el tiempo de lo indebido
(   ) 2 años
5.- Reclamación de deudas de juegos no prohibidos
(   ) 60 días
6.-  Indemnización por hechos ilícitos o por Responsabilidad Objetiva
(   ) 1 año
7.- El tiempo para reclamar pensiones, rentas, alquileres  y cualquier prestación periódica no cobrada a su vencimiento.
(    ) 5 años
XIII.- Tema: Modalidades de las Obligaciones.
Escribe el nombre de la modalidad que corresponde a cada problema. En los casos de condiciones escribe si son resolutorias o suspensivas. En caso de término explica si es resolutorio o suspensivo.

1.- El beneficiario de una renta vitalicia gratuita se obliga frente a su benefactor  a publicar en primera plana de El Reforma, y por una sola vez, un aviso para agradecer el beneficio recibido ______________________________

2.- Un profesor de matemáticas se obliga a impartir su clase en el domicilio del alumno:__________________________________.

3.- Si terminas la carrera, te dono mi biblioteca:____________________

4.- Te pago la carrera si estudias Derecho:________________________

5.- Si el peso se revalora igual que un dólar en el verano, te dono cien dólares en septiembre:_____________________________.

6.- Si me saco la lotería, te compro un coche el 31 de Diciembre de este año:_____________________________________________________.

7.- Si llueve y obtienes 10 en obligaciones te presto mi coche:______________________________.

8.- El contrato de arrendamiento se terminará el día de mi muerte:____________________________________________.

9.- La obligación de prestarte mi computadora inicia el 30 de abril:________________________.

10.- El contrato de arrendamiento se termina el 31 de diciembre y usted debe pagar una renta cada 5 de abril:_____________________.


XIV.- Tema: Clasificación de los Contratos.
Clasifica el Contrato de Compra-Venta de acuerdo a la clasificación del Maestro Zamora y Valencia.




XV.- Tema: Clasificación de los Contratos.
Elabora, mediante un cuadro sinóptico, la clasificación de los Contratos Innominados del Maestro Zamora y Valencia.


XVI.- Tema: Nulidades de los Actos Jurídicos.
Completa la tabla:

Elementos de Existencia
Elementos de Validez
Efecto jurídico si falta






Ausencia de vicios: menciona todos.















XVII.- Tema: Nulidades de los Actos Jurídicos.
Diagnostica la ineficacia de cada problema, INDICANDO LA CAUSA DE LA INEFICACIA:


1.- La compraventa de armas reservadas para exclusivo del ejército:___________________________________.

2.- Juan desea dar una cosa en arrendamiento y Pedro supone, que la está ofreciendo en comodato.:______________________________

3.- La venta de un edificio con valor de 15 millones de pesos en documento privado:______________________________

4.- El arrendamiento de Palacio Nacional:_________________________

5.- El divorcio administrativo que concurren a expresar su voluntad  inequívoca de separarse ante un Notario Público, vertiendo con toda claridad sus declaraciones en el protocolo de este funcionario.___________________

6.- En un  contrato de permuta, uno de los celebrantes entrega objetos de oro a cambio de cuentas de vidrio que el otro le da. La desproporción del valor de los beneficios entregados es enorme:______________________